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Fallos: 228:404 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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renunciar a la prescripción como lo exige el art. 1881, ine, 3" del €. Civil, Ahora bien, sín entrar a considerar si el gerente de Echesortu y Casas S. A. estaba o no facultado para renunciar a la preseripción ya ganada por el año 1943, el proveyente de acuerdo con lo sostenido por el representante de la demandada, estima que la repetición de lo pagado por ese período no puede prosperar porque lo impiden disposiciones expresas de los arts, 516 y 791, ine, 2? del €, Civil, El art. 516 establece que el efecto de las obligaciones naturales —entre las que se encuentran las obligaciones preseriptas— es que no puede reclamarse lo pagado cuando el pago de ellas se ha heeho voluntariamente por quien tiene capacidad legal para hacerlo, y el art. 791, ine. 9, aclara que no habrá error esencial y no se podrá repetir lo que se hubiera pagado por una deuda que ya se hallaba preseripta.

La demanda, haciendo referencia a las netuaciones administrativas, señala que la S. A. Echesortu y Cnsus efectuó el pago de ese impuesto, junto con los demás, enando recibió una intimación de la Dirección General Impositiva que le reelamó el paro bajo apercibimiento de proveder a su cobro por vía de apremio y sin perjuicio de aplicarle las penalidades o recargos que pudieran corresponder (ver fs. 19 del "cuerpo permanente" de las actuaciones administrativas), En esta situación, el representante de la actora sostiene que tratándose de un pago efectuado contra la voluntad del contribuyente, en virtud de resoluciones denegatorias y requerimiento de la Dirección General Impositiva, no se trata de un pago "voluntario" y debe serle reintegrado su importe, Pero es el caso que el adverbio "voluntariamente" en pleado por el art. 516 del €, Civil, aunque ha motivado algunas discusiones en la doctrina, sólo requiere que haya mediado espontaneidad en el paro, según la opinión de destacados c0mentaristas del Código Civil que se fundan, especialmente, en la nota del art, 516 del C, Civil que admite expresamente que en el cumplimiento de una obligación natural hay pago y no liberalidad y en las disposiciones de los ines. 2" y 5 del art. 791 del €, Civil que no permiten la invocación del error en el pago de obligaciones naturales (v. LAFAMLE, Dereecho Civil, t, VII, vol. 11 del Tratado de Obligaciones, edición 1950, p. 16, y Sarvar, Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones en general, 6° edición, ps. 200 y 2911, De acuerdo con esta interpretación, cabe dar por sentado que siempre que alguin, con aptitud legal para realizar la

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:404 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-404

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