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Fallos: 228:406 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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"05 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
Rosario, 25 de noviembre de 1953.

Vistos, en acuerdo, los autos "Echesortu y Casas S, A, e./ Dirección General Impositiva s,/ repetición de pago" (expte.

n" 18,801), El Dr. Lubary, dijo:

1. _La Sociedad Echesortu y Casas promievo demanda de repetición contra la Dirección General Impositiva por la suma de $ 267.729,19 m/n. que abonó en concepto de impuesto a los beneficios extraordinarios, obtenidos en la explotación de obrade e perradero en la Provincia de Salta por los años 1943 a L HI. Impuesto a los beneficios extraordinarios: La Corte Suprema ha declarado que el "impuesto a los réditos grava la totalidad de la renta de una persona, por cuanto el punto de mira de la ley es dicha persona; mientras que el estatuto sobre los beneficios extraordinarios impone sobre las utilidades de cada empresa o explotación. En el primer caso, el impuesto gravita sobre el resultado de los beneficios y quebrantos de determinado individuo, mientras que en el segundo, se contempla e enda empresa o explotación como sujeto del impuesto, con independencia de las demás actividades o riquezas de su propietario" (C. S. N., t. 223, p. 244). Esta Cámara ha resuelto que, siendo este tributo de carácter real, para que dos o más empresas puedan considerarse como un único contribuyente a los efectos de su imposición, cuando pertenecen a una misma persona o grupo económico, es menester que exista entre ellas una relación directa y necesaria; y de sus elementos de constitución y funcionamiento resulte cierta amalgama entre las mismas Cura _ Hnos. v. Dirección General Impositiva —fallo 1" 24.676— La Ley, t. 58, p. 262). Soroxno y Carrera expre.

san que el gravamen de referencia es real. Los términos "°empresa" y "explotación" normados en los arts, 1 del decreto tle fondo y 5° del de forma, son sinónimos. Agregando que de ello resulta: a) que no se admitirá compensación de quebrantos de un negocio con otro; b) tampoco del rendimiento menor de uno con respecto a otro y e) que la deducción de $ 20.000 m/n. acordada por el art. 1° del decreto 18.230 texto modificado, se practicará una vez por negocio, sin importar que, con relación al titular de dicho negocio, explotación o empresa,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-406

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