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Fallos: 228:396 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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308 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Dice que el pago efectuado corresponde a los períodos transcurridos entre los años 1943 y 1948, discriminando el importe que corresponde a cada uno de los años indicados y hace presente que su mandante objetó la liquidación del im.

puesto por entender que no estaba obligado a pagarlo, no obstante lo cual la Dirección General Impositiva le intimó el ingreso pertinente motivando el depósito de la suma antes indienda, efectuado por Echesortu y Casas el 23 de agosto de 1950, Agrega que la actora inició recurso administrativo de repetición que no fué resuelto por la Dirección General Impositiva dentro del plazo fijado por la ley 11.683, Fundando la demanda manifiesta, en primer término, que el impuesto pagado incluye la suma de $ 67.796,87 m/n. correspondiente al año 1943 que ya estaba preseripta cuando se efeetuá el pago por haber transeurrido los 5 años requeridos por la ter equtados ante 1° de cd jente al año e ue se produjo el venei de los para tar deelaración jurada e ingresar el gravamen (ley 11,669, arts, 53 y 54).

Hace presente que el ex-gerente de Echesortu y Casas S. A.

firmó una renuncia a favor del Fisco Nacional, por la preseripeión ganada hasta la fecha de la renuncia, pero sostiene que la misma no tiene ningún valor legal porque el gerente no tenía poder especial para renunciar a la preseripción como lo exige imperativamente el art. 1881, ine. 3", del C, Civil.

Cita doctrina y jurisprudencia.

Se refiere a continuación a los argumentos expuestos por la Dirección General Impositiva para reclamar el pago de todos los períodos antes mencionados y, transeribjendo el art. 8° de la ley de impuesto a los beneficios extraordinarios y el art. 5 de su decreto relamentario, sostiene que tanto la ley como el decreto limitan en forma categórica el campo de aplicación del impuesto a los beneficios extraordinarios a las fusiones de expitaones o empresas efectuadas con posterioridad al 21 de abril de 1941. Dice que la actora es una empresa que con anterioridad a esa fecha, o sea desde el nño 1921, tiene entre otras cosas un bosque con aserradero, en la Provincia de Salta, y aclara que toda la contabilidad de su mandante se lleva en la casa central de Rosario, incluyendo el campo y aserradero de Salta, sin hacerse compensaciones entre los distintos rubros, no habiendo dado nunea grandes dividendos pese a haber rebajado su capital en 1937. Afirma, en consecuencia, que la D. 6. 1. no puede desdoblar el capital de la actora y obligar a la separación de sus resultados en el balance general para poder imponerle el pago del impuesto a los beneficios

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-396

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