saciones, menciona el antecedente del valor que esta Corte asignó a un inmueble contiguo de parecidas dimensiones, cuya desposesión se operó en la misma época —enero y febrero de 1948— (confr. Fallos: 224, 66).
Y como el dictamen del organismo mencionado señalr:
la inferior calidad de la tierra que se expropia en esta causa, más baja que la del caso citado, júzgnse equitativo el precio de $ 0,72 para la unidad métrica que la sentencia en recurso establece.
Que respecto a las mejoras estimadas por la expropiada en $ 15.000 y por el Tribunal de Tasaciones en $ 11.450, esta Corte no halla razones atendibles para apartarse de este último justiprecio, técnicamente fundado, que la Cámara acepta.
Que el arrendatario D. Ramón Zunino, a quien la sentencia apelada anceuerda una indemnización de $ 7.500, reclama en el memorial de fs. 456 presentado ante esta Corte, que se eleve a $ 18.836,02 (importe determinado en el dictamen del perito de ambas partes).
De lo expuesto resulta que la diferencia cuestionada no alcanza al límite por debajo del cual no cabe recurso ordinario ante esta Corte.
+ Que no corresponde aplicar en un juicio en que la contestación del expropiado es anterior a la vigencia de la ley 13.264 la norma establecida en su art. -° para cuando no se ha hecho estimación del precio que se pretende. En tales casos esta Corte ha aplicado el art. 18 del deereto-ley 17.920/44 adoptando como estimación del expropindo la pretensión de éste antes de la sentencia en la oportunidad del alegato o nuevo traslado por su orden. La aplicación de ese criterio en este caso conduce a la misma conclusión de la sentencia recurrida, puesto que en el alegato de fs. 370 se reclama
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:393
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