sición del recurso, fs. 125 del principal: "in fine", y expte. 140.008/951, M. T. y P., agregado), no podría desconocer los efectos de esa representación respecto de los actos que llevaron a la aceptación final de la Resolución por ambas partes interesadas, y, con ella, de la nueva escala de salarios fijada con aleance retroactivo, lo que importa, de hecho, el desistimiento de los recursos articulados por la entidad patronal.
En todo caso, y aún en el supuesto de que el acto adoleciera de algún vicio por incompetencia del órgano de origen, no estaría fuera de lugar afirmar que la deficiencia habría quedado ahora subsanada a mérito de lo establecido en la ley 14.250 (art. 18).
Resta por considerar la segunda cuestión planteada, o sea la inaplicabilidad de la Resolución n° 50 al enso de autos, pretensión que el recurente funda en las circunstancias siguientes:
a) haber cesado el actor en sus tareas el 30/X1/ 950, vale decir antes de quedar firme la Resolución n° 50, b) haber suprimido la demanda la sección fideería el 31/XI1/950, o sea con anterioridad a la Resoln- ° ción conjunta n" 317 de 30/111/951, emanada de los Ministerios de Economía, Hacienda e Industria y Comercio (ver copia a fs. 89-90 del principal) mediante la cual, para hacer factible —según afirma— el pago retronctivo de los aumentos de salarios al 16/IV/950, se autorizó a los industriales a elevar el precio del produto que aquélla ya no elaboraba, lo que la priva, de acuerdo a sus aseveraciones, de la posibilidad de reenperar la mayor erogación emergente de las nuevas remuneraciones.
Averea del primer punto, admitida como ha quedudo la validez de la Resolución n" 50, y su consiguiente
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:318
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