Pero, como la demandada ha confesado lisa y lanamente a fs. 46 al contestar las 3 y 4' pos ciones del pliego de fs. 45, que la liquidación del despido debe ser reajustada por aplicación de la resolución 50 del Ministerio de Trabajo y Previsión no en la forma que se expresa en la demanda sino en los días correspondientes entre el 16 de octubre y el 30 de noviembre de 1950 y que se le adeuda la diferencia de sueldos por ese lapso, debe ser condenada a pagar al "actor, conforme a los datos que emergen de la pericia contable de fs. 60, $ 403,50, $ 33,60, $ 179,20 y $ 13,60 de los reajustes correspondientes a sueldos, aguinaldo, vacaciones e indemnización por despido, respectivamente.
Por las razones expuestas, Fallo: haciendo lugar en parte a la domanda y condenando en consecuencia a Miguel Oneto Sociedad de Responsabilidad Limitada a pagar a Antonio Josú Verona en tres días la suma de $ 629,90 y sus intereses, con constancia en autos del depósito de los aportes jubilatorios que está obligado a retener el patrón sobre las sumas que corresponda. Costas por su orden y las comunes por mitad en atención al resultado del pleito y naturaleza de la cuestión debatida, art. 92 del Proc. Lub. — Gustavo J. Posse.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
DEL TRABAJO
Buenos Aires, 18 de junio de 1953.
Vistos y considerando :
Que el planteo de la relación jurídico procesal de autos se circunseribe a resolver si es aplicable 0 no retronetivamente la Resolución n" 50 del Ministerio de Trabajo y Previsión de fecha 21 de noviembre de 1950.
Que no obstante el pronunciamiento plenario de la Exema.
Cámara del Fuero —que se cita en la sentencia impugnada y en razón del cual se rechaza parcialmente la acción— el mismo deja de tener vigencia atento la obligación moral de adecuar los fallos a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Siendo ello así y atento la reciente doctrina de la Exema.
Corte de Justicia de la Nación in re "Diz, Tomás Rufino y otros e/ Instituto Biológico Argentino s/ despido" de fecha 26 de marzo de 1953, en el que se plantes un caso análogo al
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:315
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