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Fallos: 228:313 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías, Derecho de propiedad.

La circunstancia de que arroje pórdidas la sección de un establecimiento respecto de la cual se dispuso aumentar los salarios de los obreros, no es demostración suficiente de una confiseatoriedad que imposibilite el giro del negoeio.


SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL DEL TRABAJO
Buenos Aires, 6 de abril de 1953.

Y vistos: estos autos seguidos por Antonio José Verona e/ Miguel Oneto Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre diferencia de salarios; y Considerando :

Que del telegrama acompañado por el uctor a fs. 3, se desprende que fué debidamente preavisado de su despido al producirse el 30 de noviembre de 1950 y de los documentos de fs. 23/25 por él reconocidos a fs. 46 vía. que en esa fecha percibió sin objeción alguna $ 6.692 en concepto de indemnizae'ón y como saldo total de sus haberes, siendo su fecha de alta el 13 de noviembre de 1934 correspondiéndole por el decreto 33.302, 16 menea de indemaiemión de aquurdo al promedio de $ 418,25 imos 60 meses. percibió en esa oportunidad $ 360 de 20 días de vacaciones y 6 525 de la parte proporcional del sueldo anual complementario de 1950.

A los cuatro meses y medio de haber sido despedido y de haber recibido de conformidad esas indemnizaciones, recién el actor remite a la casa demandada el telegrama de fs. 5 exigiéndole dentro de 48 horas las diferencias de sueldo y reajuste de las indemnizaciones, preaviso, despido y aguinaldo aplicando el convenio de obreros "fideeros, exigencia que fué de inmediato negada por la patronal con el telegrama de fs. 6.

Consecuente con su telegrama de fs. 5, el actor demanda a fs. 7, reclamando $ 2.717,15 por los distintos rubros de su liquidación, todos ellos emergentes de la diferencia de sueldos que megún el demandante le corresponde. percibir aplicando Y resolución n" 50 del Ministerio de Trabajo y Previsión dictada el 21 de noviemre de 1950 que fijó los salarios de la industria

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-313

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