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Fallos: 228:255 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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clamada que exige el art, 18 del decreto 17.920/44, para que las costas sean £ cargo del expropiante. Por ello creo que las costas deben abonarse en el orden causado.

Por lo expuesto, fallo:

Haciendo Iugar a la demanda de expropiación deducida por el Consejo Agrario Nacional contra D. Mariano Buitrago Carrillo, respeeto de los inmuebles y mejoras descriptos en la demanda y fijándose como indemnización total para las 147 hectáreas desmontadas y bajo riego, la cantidad de $ 85.200 m/n. y la de $ 10.000 de igual moneda, para las 50 hectáreas no desmontadas Lu se encuentran en la zona de riego, dentro del término 0 días de consentida o ejecntoriada la presente; y determinando en la suma de $ 15 m/n. la indemnización por el precio unitario de las hectáreas restantes que en definitiva resulten, la que deberá pagarse dentro del término de 10 días de establecido el monto total de las mismas; todo con intereses desde el día de la oenpación del inmueble por el expropiante, al tipo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina; y, habiéndose depositado la cantidad de $ 101.850 m/n., oponen oportunamente el sudo que corresponda a la total nización, en el Banco de la Nación, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a este juicio y, fecho, se declarará transferida la propiedad (arts. 4 y 8 de la ley 169).

Las costas por su orden, atento lo dicho en el útlimo considerando. — Carlos Gómez Rincón.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
San Miguel de Tuenmán, 13 de julio de 1953.

Y vistos: la apelación concedida al Sr. Procurador Fiscal a fs. 217 vta.; los reenrsos de apelación y nulidad concedidos a la parte demandada a fs. 219 contra la sentencia del Sr. Juez Nacional de 1° Instancia de Salta, dictada de fs. 212 a 217 de este juicio caratulado "Consejo Agrario Nacional e,/ Mariano Buitrago Carrilo s,/ expropiación, Considerando :

En cuanto a la nulidad: Que no existen en autos vicios de forma de la sentencia, ni aparecen violados los trámites substanciales del procedimiento, razón por lo que dicho recurso debe desestimarse,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:255 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-255

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