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Fallos: 228:260 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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2.952 Has. 9.517 m°., y la que la atribuyen los peritos, 1.600 Has., vale decir, casi la mitad de aquélla.

Que esa omisión resulta tanto más inadmisible cuanto que la necesidad de una mensura, señalada expresamente en el deereto del Poder Ejecutivo que dispuso la expropiación, fué puntualizada por demandante y demandado al trabarse la litis e incorporada luego como punto fundamental a cumplir por los peritos, en el acta de fs, 74, toda vez que en ésta se les encomendó la determinación de la superficie real del inmueble, a pesar de lo cual los expertos eludieron esa obligación, interpretando la cláusula aludida como susceptible de ser satisfecha más adelante y por otros profesionales.

Que los fallos reconocieron que se ignoraba la superficie real objeto de la expropiación, pero no dispusieron medida concreta alguna para conocerla, El Tribunal de Tasaciones por su parte, ha debido formular apreciaciones dobles y condicionadas a las superficies consignadas en títulos y pericias que, desde luego, podrán no coincidir tampoco con la verdad que arroje le mensura, Que la gravedad de la omisión se acrecienta si se advierte que la diferencia de superficie aludida, resultaría de la ocupación que terceros ejercen sobre parte del área total y que así cercenaría la que se dispuso expropiar, sin que en autos se hayan deducido reclamos por los aludidos terceros ni mediado conformidad de las partes para reducir la superficie expropinda a ln que la sentencia indica aún indeterminadamente.

Que la deficiencia que se examina, hace fundamentalmente a la fijación de la justa indemnización, que no puede ser materia de la ejecución de la sentencia, dada la entidad de la omisión, con su influencia inmediata en la valoración del predio, como lo señalara el Tribu

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-260

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