actor, la "dimensión del terreno a expropiarse", concordando en ello el demandado, que precisó el punto, estableciendo, que "debían determinar la superficie real del inmueble", Que ello no obstante, los dos peritos de parte y el tercero designado por el juzgado, omitieron aquella determinación real de la superficie del inmueble, expresando que tal circunstancia debía ser comprobada por mensura y añadieron que ""teniendo en cuenta los pocos datos existentes, el propietario sólo poseería, en el me jor de los casos 1.500 a 1.600 Has." (fs, 97, 118, 180 via.).
Que el expropiado, en su alegato (fs. 209 vta.), solicitó del juzgado que tuviera en cuenta la superficie de la que los aludidos expertos prescindían, "cuyo valor, dijo, debe sumarse ineludiblemente al precio fijado por cesos peritos", El juez, no obstante advertir que el "demandado estimó la superficie en 3.000 Has. más o menos y que los peritos la calcularon en 1.600 Has." omitió decidir acerea de la divergencia y apoyándose en las peritaciones consideró que por 147 Has. con riego debía fijarse el valor de $ 600 por unidad; por otras 50 Has.
susceptibles de regadío $ 200 cada una, y en cuanto al resto, $ 15, "no pudiendo establecerse el importe total por este concepto en mérito a que no se sabe la superficie del mismo, aunque ello vendría a ser más o menos 1.400 Has." (fs, 215 vta.).
Que apelado este pronunciamiento, la Cámara de Apelaciones de Tucumán dispuso el envío del expediente al Tribunal de Tasaciones (fs. 231) a los fines de la ley 13.264 y este organismo hizo saber que, como no se había podido determinar concretamente la superficie del inmueble, ello constituía impedimento que no le permitía estimar el valor del mismo, habiéndole informado
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:258
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