ciales incorporados al actual art. 37 de la Ley Fundamental de la Nación y con los fines de bien común derivados de la función social que el art. 38 del mismo estatuto impone a la propiedad privada.
El recurrente se agravia de lo resuelto, por considerar que la sentencia, al convalidar el criterio sustentado por el Poder Ejecutivo en el decreto n" 1140/52 —atacado por aquél como inconstitucional cuando interpuso contra dicho acto recurso contenciosoadministrativo— lo priva de un derecho adquirido consistente en la exención fiseal emergente de las leyes que ha invocado y lesiona, en consecuencia, su propiedad garantizada por el art. 38 de la Constitución Nacional, Invoeando doctrina de V. E, ugrega el apelante que desde el punto de vista del amparo constitucional ninguna diferencia existe entre el derecho real de dominio y la franquicia impositiva acordada en un contrato de concesión o en una ley de exención de duración Jimitada en el tiempo, Niega asimismo que las constituciones nacional y provincial hayan derogado con sus reformas las leyes 1898 y 2106 porque éstas, a su juicio, no son incompatibles con ninguno de los preceptos de aquéllas, ni con sus principios ni con su espíritu. Señala que, por el contrario, In misma Constitución Nacional en su netual art. 68, inc. 16, prevé la promoción de la industria mediante leyes protectoras y por concesiones temporales de franquicias y recompensas de estímulo.
Surge de esta reseña de antecedentes que he juzgado conveniente resumir en sus líneas fundamentales para una mejor ubicación del problema, que la cuestión Federal que se trae n conocimiento y resolución de V. E.
consiste substancialmente en decidir si, frente a los nuevos postulados de enrácter justicialista de la Constitu
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:220
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