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Fallos: 228:222 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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No veo que exista tal colisión con los derechos especiales emmerados en el art. 37 de la Constitución, ni encuentro tamporo que una franquicia tributaria se halle per se, en pugna con la función social que el art. 38 asigna a la propiedad privada. Antes bien, como lo apunta el recurrente, la misma Constitución Nacional en su actual art. 68, ine, 16, incluye, entre los medios o instramentos legales para una política de desarrollo industrial, regulaciones protectoras de esos fines, concesiones temporales de franquicias y reeompensas de estímulo, No hacen falta mayores demostraciones, según ereo, para admitir que la exención fiscal contenida en las leyes aquí cuestionadas representa una franquicia temporal y constituye en definitiva un estímulo para promover el establecimiento de una industria que se consideró provechoso fomentar. Y si se arguyere que semejante previsión se refiere a los medios que puede emplear el Congreso Nacional, cabe responder que previsión análoga contiene, respecto de las provincias, el art. 100 del texto vigente, que ha reproducido sin modifienciones el 107 del anterior.

Siendo así que leyes de ese enrácter encuentran en la Constitución una base sólida y evidente, de ello se deduee que está en la potestad de las provincias el dictarlas, siempre que ellas no consagren algún privilegio injusto o irritante o encubran un procedimiento que importe una trasgresión al art, 101 de la Constitución, en cuanto tienda a dirigir el comercio interprovincial Fallos: 178, 49).

Ularo está que el que las provincias puedan dictar tales leyes no significa que estén obligadas a dictarlas, y hien pueden decidir, con toda la disereciontidad en la elección de medidas de gobierno a que sa autonomía

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-222

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