pales, ello no sólo está conforme con las pretensiones sustentadas por el recurrente en estos autos (ver contestación de fs. 11), sino que implica adoptar el eriterio observado por V. E. en esta materia; siendo obvio que la circunstancia de que la reclamada aplicación de esu jurisprudencia se haya hecho por la vía de un fallo plenario y no por la de una sentencia ordinaria no comporta de por sí agravio, La misma conclusión se impone en este aspecto del censo, es decir el vinculado con la interpretación del art, 28 de la ley 13.998, con relación a lo resuelto en el sentido de que el requisito de la protesta previa deberá observarse respecto de los pagos que se efectúen reción a partir de la fecha del plenario. En primer lugar, porque si se sostiene que el plenario era innecesario en este punto, por considerarse que existe jurisprudencia de Y. E. de obligatoria aplicación al caso, ella no podría ser otra que la sentada en Fallos: 215, 420 —caso al «ne me referiré a continuación—, cuya tesis es coineidente con lo decidido en sub judice ; en segundo término, porque si se alegu, en cambio, que lo decidido por V. E.
en Fallos: 215, 420 no es de aplicación a la situación de autos, tampoco enusaría agravio al apelante la realización del plenario desde que ello demostraría que no existía jurisprudencia obligatoria de aplicación al enso y, en consecuencia, que el tribunal estuvo facultado para fallar en esa forma, Descartada la procedencia del recurso en este primer aspecto del litigio, resta considerar el agravio expuesto en el enpítulo IV del escrito de fs. 121, vineulado al problema del valor de los netos cumplidos al amparo de la jurisprudencia, En este punto, ya he tenido oportunidad de exponer en una situación análoga (Fallos:
215, 420) mi opinión favorable a 'as pretensiones que
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:214
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