ción Nacional, mantiene su eficacia liberatoria una exención fiseal cuya validez anterior a la incorporación de aquéllos a la Ley Fundamental y su consecuente acogimiento en el estatuto supremo provincial no se desconoce.
Aclaro que la cuestión no versa sólo sobre la compatibilidad o incompatibilidad entre leyes y actos locales y ln actual constitución provincial, con lo que .
vendrían a quedar así fuera del ámbito de revisión propio de la instancia extraordinaria, sino también y en último término entre dichas leyes y actos loenles y el ari. 38 de la Constitución Nacional, invocado por el recurrente desde la primera oportunidad en apoyo de xu derecho, e invocado igualmente por el tribunal para desestimar las pretensiones de aquél.
Pienso que los agravios del actor son fundados y que, en consecuencia, le asiste razón cuando sostiene que la reforma constitucional no ha hecho caducar el beneficio que le fuera acordado por el juego de las leyes 1898 y 2396, de donde resulta que el decreto del Poder Ejeentivo que decide lo contrario viola la citada disposición de la Constitución Nacional.
En un primer paso para corroborar esa opinión, me permito recordar la doetrina de V. E. con arreglo ala cual las leves anteriores a unn reforma constitucional no son nutomátienmente derogadas por ésta, en tanto no sean contradictorias a sus disposiciones (Fallos: 213, 461 ; 215, 161; 223, 156).
Quiere decir entonees que no basta en el presente caso el simple hecho de la reforma constitucional para tener por enervados los efectos jurídicos originados en las leyes 1898 y 2396, si no se pone de manifiesto que media oposición entre la exención impositiva que estas últimas erean y alguno de los nuevos preceptos 0 prin cipios incorporados por la reforma.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:221
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