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Fallos: 228:209 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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con la que el juez juzga —art, 60 del Cód, de Ptos.—. Aun en defecto de un recurso de casación, la interpretación firme y reiterada de la Corte Suprema debe aceptarse de razones de seguridad jurídica e incluso como medio de facilitar la realización del principio constitucional de igualdad ante la ley, enya vigencia se desvirtúa si una misma ley es interpretada en última instancia y por diversos tribunales de manera distinta. Dejo a salvo el caso excepcional en que con fundados y sólidos motivos el juez entendiese que la solución del Superior Tribunal afecta principios sustanciales del orden jurídico, easo en el enal esa afectación le erearía un insuperable gravamen de conciencia para aceptar la tesis fundada en el argumento de autoridad, No considero comprometidos principios de este orden en la determinación de la doctrina relativa al tema del plenario.

En segundo lugar, estimo que habiendo un tribunal plenario anterior —La Ley, t. 32, p. 4985— declarado que una medificación del eriterio interpretativo jurisprudencial respeeto a los netos cumplidos al amparo de una jurisprudencia plenaria no puede gravitar sobre los mismos, lo que en autos se resuelve no podrá incidir sobre los pagos hechos con anterioridad a la fecha del presente acuerdo, Resolver lo contrario importaría rever tal eriterio, lo que sólo nuede hacerse por vía de otro tribunal pleno y la convoeatoria del presente no abares el punto euestionado.

El Sr. Juez de Cámara Dr, Méndez Chavarría, dijo:

Es mi opinión, de mucho tiempo atrás, que debe regir el requisito de la protesta previa para que proceda la repetición de impuestos y es la jurisprudencia aceptada en todos los tribunales del país, con la sola excepción, hasta ahora, de los tribunales ordinarios de la Capital Federal obtenida en plenarios donde sólo primó ese eriterio por ajustada mayoría, Hoy, unificada la justicia de la Capital y siendo toda ella nacional, debe primar pura y simplemente la interpretación de la Corte de acuerdo a lo establecido en el art. 25 de la ley 13.995.

Yo no hago una correlación o dependencia de este artículo con el 95 de la Constitución Nacional y simplemente encuentro en el art. 28 una enusal más tendiente a la unificación de la jurisprudencia nacional, con la misma fuerza de obligatoriedad que la resolución de la Corte Suprema en los reenrsos de casación o lo que decida por recurso extraordinario.

El recurso de casación llevará a que la Corte Suprema fije la doctrina aplieable en todos los ensos de interpretación de los códigos y leyes, y ello tendrá fuerza obligatoria para todos los

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:209 
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