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Fallos: 228:210 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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tribunales nacionales y provinciales, pero eso no quita que aun en los casos en que no haya interpretación en tal carácter, cuando exista interpretación de la Corte Suprema, ella sea obligatoria para los tribunales nacionales de acuerdo al art. 28 de la ley 13,998, Para mí no es diseutible que eualquier interpretación de la Corte tiene por efecto que los tribunales nacionales deben ceñirse a ella y no es posible hacer categorías según la causa 9 recurso por el cual entra a intervenjr. Por ejemplo, interpretado un artículo del Código Civil en un enso de jurisdieción originaria y exclusiva, ella es obligatoria para los tribunales nacionales de acuerdo al art. 28.

Por tanto, habiendo resuelto la Corte Suprema en su netual composición, que para repetir impuestos es necesaria la protesta previa, la discusión ha quedado coneluída, porque esa interpretación es obligatoria.

Estimo, contrariamente a lo que manifiestan mis estimados colegas, que lo que se resuelva en este plenario es aplicable de inmediato a todos los casos aún no fallados en definitiva, porque todos los litigantes que sostienen aeciones judiciales en la actualidad o las inicien después, en base a la jurisprudencia que no exigía la protesta, sólo tienen o han tenido un derecho en expectativa y no un derecho adquirido, Los derechos adquirides silo existen, en las cuestiones litigiosas, con la sentencia que consagra el derecho disentido.

De aceptar la tesis de que este cambio de jurisprudencia no perjudica a los pagos hechos sin protesta con anterioridad a la publicación de la misma, nos encontraríamos en la situavión de tener que estar resolviendo devoluciones de pagos hechos sin protesta, hasta de aquí 10 años o más, lo cual es absurdo si se cambia ahora la jurisprudencia.

Las resoluciones de la Corte depen registradas on Fallos: 209, 193 y 211, 1275, sólo establecen que un eambio de jurisprudencia no puede dar Ingar a que el pago no tenga sus efectos extintivos de la obligación si se hizo en la fecha en que de acuerdo a la existente se pagaba bien, Pero, como digo, habla del efecto extintivo del pago y no del derecho a reclamar la devolución de lo pagado, por tanto, ellas no son aplicables ni pueden interpretarse en forma extensiva, Entiendo, no obstante lo expuesto, que esta enestión no forma parte del plenario, Voto, en consecuencia, por la afirmativa en la enestión .

propuesta,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-210

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