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Fallos: 228:213 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Ley, 25, 391. La cireunstancia de que esa decisión haya tenido lugar con posterioridad a la iniciación de la demanda no es motivo bastante para apartarse de su obligatoriedad.

Y por último, en lo atinente a las costas pienso que han sido bien aplicadas pr su orden, en atención a que el fallo mencionado que unificó la jurisprudencia se dictó con posterioridad a la iniciación del juicio, En virtud Je las consideraciones expuestas, voto por la afirmativa sobre lo principal y las costas, y por la revocatoria en cuanto a la devolución del pago atribuído a las personas que he enunciado y respecto de las cuales no se acreditó su calidad de propietarios, debiendo correr también por su ordene las costas de la alzada.

El Sr. Juez Dr. Bargalló Cirio adhirió al voto que antecede.

Sentencia:

Y vistos:

Por el mérito que ofrece la votación de que instruye el Acuerdo que preeede, se confirma la sentencia de fs, 63 en lo princira y las costas, y se la revora en cuanto hace lugar a repetición respecto de los cedentes Ana Libertina, Pedro Armando Gionchetti, Rosa Vena Vda. de Campoecia, José Museio, Cirino Gaeta, Vietorio Sanguinetti, María Magri de Messidoro, Nuncia Ortigoza de Tortoza, Manuel Amago (finca Olidén 754) y Benito Noriega. Costas por su orden, — Miguel Rúnehez de Bustamante, — Juan Miguel Bargalló Cirio.


DICTAMEN DEL ProcunaDOR GENERAL
Suprema Corte:

La parte demandada en este juicio carece de interés en el planteamiento de la cuestión formulada en torno a la interpretación que corresponde acordar al art. 28 de la ley 13.998.

En efecto, en cuanto el fallo plenario de fs. 106 decide que es exigible la protesta previa para que proceda la acción de repetición de contribuciones munici

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-213

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