apelando de la sentencia ambos litigantes en los puntos a que me referiré.
II. Acerea de la falta de protesta previa rige la doctrina contraria sentada en Tribunal Pleno en los casos publicados en La Ley, 16, 306 y Gaceta del Foro, 97, 221, por cuanto si bien ha sido modificada por otro pronunciamiento de la misma eategoría dictado en ocasión de esta litis —fs. 106— sus efectos rigen para el futuro y no para los pagos ya efectuados con arreglo al plenario anterior.
No comparto la afirmación de que la cesión de derechos y acciones realizadas a favor del necionante no constituya un título habilitante para el ejereicio de la acción, No sólo la forma es arreglada a derecho, sino que la misma, con la entrega de los comprobantes del al eesionario, es apta para servir de fundamento a la parts ejercitada —aurts. 1444, 1446, 1454, 1457 y 1458 del Cód, Civil—, En cambio es procedente el agravio en cuanto se haee lugar ala demanda, inclusive respecto de aquellos cedentes que no han justificado su calidad de propietarios. Como reza en el instrumento que ueredita las cesiones —fs. 2— los comparecientes transfirieron sus derechos invocando los pagos hechos a la Municipalidad en su carácter de propietarios de las fineas que individualizan, y el necionante —_ como no podía ser de otra manera, que sus derechos contra la Municipalidad son los mismos que correspondían a los cedentes. En consecuencia, y teniendo en enenta que la emplazada negó expresamente que los cedentes hubiesen revestido la calidad aludida —fs. 11 vta.—, la aeción es improcedente respecto de las siguientes Den Ana Libertina, Pedro Armando Gionchetti, ltosa Vena Vida. de Campoecia, José Museio, Cirino Gaeta, Victorio Sanguinetti, María Magri de Messiodoro, Nuncia Ortigoza de Tortoza, Manuel Amago (finea Olidén 754) y Benito Noriega —eonf. oficio Reg, de la Propiedad a fs. 49/50—. En cuanto a Emilio Segundo Basso, no me parece suficienie prueba en contra el oficio de la Policía, dado lo que surge del certificado del Registro de la Propiedad, No es admisible pretender cohonestar después la defensa argumentando que a la demandada no interesa quién hace el pago, puesto que el actor no alegó la subrogación al demandar, de modo que no puede modificar la litis extemporáneamente, HI, Respecto de los agravios del actor, al desestimar el fallo la devolución íntegra y limitar el progreso del reclamo a la liquidación que deberá efectuar la Municipalidad, se ajusta a lo resuelto al Tribunal Pleno en el caso registrado en La
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:212
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