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Fallos: 228:208 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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la jurisprudencia establecida adquiere, durant» todo ese període el valor de una regla jurídica positiva, con la cual los parRevia deberán forzosamente contar" (Parte General, 5° eid., párf. 37).

Es decir que los contribuyentes municipales, en el enso conocían que en el fuero donde podían demandar a la Municipalidad por repetición del pago de tributos, no se estimaba necesaria la protesta 0 reserva previa, Sólo un exceso de preenución podía, pues, llevarles a cumplir ese requisito, En consecuencia, una revocación de aquella jurisprudencia plenaria, estableciendo como nueva doctrina legal la exigencia del aludido recaudo, les privaría de un derecho adquirido, Y si la ley prohibe al legislador dietar leyes que priven a los particulares de derechos adquiridos (art. 4, Cód. Civ.), es obvio que los tribunales, al ejercer la facultad sui generis de dictar fallos plenarios con efectos vinenlantes como la ley misma, deben someterse a la misma limitación, En consecuencia, este fallo plenario, al cambiar la jurisprudencia sentada los plenarios anteriores, estableciendo como doetrina ee es presupuesto de la acción de repetición de lo pagado por impuestos, tasas- y retribuciones de servicios, la protesta previa no debe ser aplicada a los juicios ya iniciados, ni a los que se inicien en razón de pagos efectuados antes de su publicación.

En el sentido señalado, dejo expresado mí voto por la afirmativa sobre la cuestión propuesta.

Los Sres, Jueces de Cámara Dres. Ruzo, Baldrieh y Anto"io Alsina, por razones amúlogas a las aducidas por el Sr. Juez Dr. Sánehez de Bustamante, votaron en el mismo sentido, Las Sres. Jueces de Cámara Dres, Funes, Arínz Caster y Agustín Alsina, por razones análogas a las aducidas por el Sr.

Juez Dr. Podetti, votaron en el mismo sentido.

El Sr. Juez de Cúmara Dr. Bargalló Cirio, dijo:

Adbiero a los votos de los Dres, Sánchez de Bustamante y Podetti. Formularé no obstante dos breves observaciones, En primer lugar y aun en aquellos casos en que la jurisprudencia de la Corte Suprema no resulte de aplicación obligatoria estimo que los tribunales inferiores deben adecuar su eriterio a las soluciones del Alto Tribimal, con excepción de la hipótesis —por cierto hen difícil de darse— en que estimasen que tal solución contraría principios fundamentales de justicia. Estimo que la autoridad que se sigue de la interpretación que formula el Tribunal Superior integra "la ciencia y conciencia"

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:208 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-208

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