rectos o indirectos, generales o especiales, ingresan a las arcas del Estado para el cumplimiento de sus fines (art. 4, Const.) (rentas generales o afectadas a un servicio) y si no se rectificara regularmente su percepción, se producería el consiguiente desequilibrio que haría imposible a la administración pública su desenvolvimiento, El cálculo de ingresos debe ser ajustado al de erogaciones, máxime cuando de tasas con fines especiales se trata y el Estado necesita, no solamente percibir aquéllos normalmente, sino conocer, con la necesaria anticipación, enando los contribuyentes consideran que una ley impositiva es inconstitucional, para prever las consecuencias, si así se declara por la justicia. Si se admite que la exteriorización de esa tacha no es necesaria, quienes pagaron voluntariamente, sin tener ninguna duda sobre la validez de la ley, pueden luego, ante una decisión que admite su nulidad por ser contraria a garantías constitucionales, pedir la repetición. En tal hipótesis, la administración pública, sin prevención alguna, puede verse avocada a la devolución de enormes sumas de dinero, con grave peligro para su presupuesto y consiguiente consecución de sus fines.
En cambio, exigida la postea e evi e repetiat au ellas respecto a un gravamen, i gro y puede tomar las medidas adecuadas para evitarlo.
En síntesis, estimo que la protesta o reserva de ser inconstitucional el tributo, es un presupuesto necesario de la acción de repetición y que aquélla debe ajustarse a los recaudos señalados en sus fallos por la Corte Suprema. Así, la protesta debe constar en acto auténtico, debe ser concreta y contemporánea al pago de cada tributo y debe ser notificada, III. JIrretroactividad de la doctrina legal que modifica un plenario.
Los fallos plenarios son obligatorios para la Cámara que los pronuncie y para los jueces de primera instancia de su propio fuero (art, 28, ley 13.998), Implican, como dije, una interpretación auténtica de la ley para todos quienes hayan de invocar la norma interpretada, ante la totalidad de los tribunales del país (jurisprudencia vinculante de la Corte), o ante el fuero al cual corresponde la Cámara que dictó el fallo. Ya decía Salvat, con referencia a la ley 7055 que "fijada la interpretación de la ley o de la doctrina en un sentido determinado y debiendo esa interpretación ser observada mientras ella no sen modificada en un nuevo tribunal pleno, es indiseutible que
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:207
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