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Fallos: 228:206 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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no ha sido mal comprendida por quien pagó y su validez y eficacia es indiscutible mientras los jueces no la declaren —en el enso particular—, repugnante a una garantía constitucional, Tampoco es aplicable el art. 792, puesto que, come acabo de señalar, existe una causa, que es la norma impositiva vigente.

Las leyes son obligatorias (art. 1, Cód. Civ.), Jo cual implica que existe una presunción legal, de que reúnen los requisitos que la Constitución ha establecido, en cuanto a forma y contenido o sustancia, para que se les considere leyes y como tales con la fuerza que el ordenamiento jurídico establece.

Quiere decir, entonces, que no puede haber error respecto a su eficacia en la materia que reglamentan —en la especie la obligación de abonar un impuesto, tasa o servicio—, y por ello, quien en razón de ellas efectúa los pagos correspondientes, les reconoce esa natural y general vigencia y validez, Es cierto que el pago de los tributos establecidos por el Fisco es obligatorio, ya que la omisión trae consecuencias dañosas para el remiso y puede ser compelido judicialmente, pero Ne quede confundirse en cuanto a forma y oportunidad, el pago hecho judicialmente, que el efectuado fuera de juicio. Mientras no se le ejecute, el deudor se determina a pagar por su libre voluntad (faeultad de inordinación) y en tal hipótesis, si tiene dudas sobre la validez constitucional de la ley, debe expresarlas. Si no lo hace, como lo señalaron los Dres, Salvat y Perazzo Naón en el último plenario sobre la materia, debe admitirse que ha reconocido tácitamente la validez de la ley (art. 721, Cód. Civ.), ya que no ha exteriorizado una voluntad contraria mediante la protesta pertinente (art. 918, Cód. citado).

Por otra parte, pienso, como lo ha expresado la Corte en diversos fallos (véase, por ejemplo, el que se registra en el t. 90, p. 355 de su colección), que las disposiciones sobre repetición de pago indebido que contiene el Código Civil, no pueden ser aplicadas con la misma amplitud a la repetición de impuestos, no sólo por las razones que he expresado, sino por cuanto éstas se rigen por la legislación tributaria, rama del derecho administrativo, y por ende son derecho público. Tanto el principio de solve el repete, como el de que ta protesta previa es un presupuesto de la acción de repetición, surgen de la naturaleza, caracteres y fines del derecho tributario y no juegan en las relaciones privadas, donde no existe el interés superior de la colectividad que guía los actos de imperio del Estado, en el caso, el poder financiero. El impuesto, la tasa, la retribución de servicios, implican una retribución de servicios generales o partieulares que el Estado presta. Esos tributos, di

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-206

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