Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 228:204 de la CSJN Argentina - Año: 1954

Anterior ... | Siguiente ...

El Sr. Juez de Cámara Dr. Coronas, por razones análogas a las aducidas por el Sr. Juez Dr. Sánehez de Bustamante, votó en el mismo sentido.

A la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Podetti, dijo: , Coineido, en general, con el voto del Dr, Sánchez de Bustamante. Sin embargo, considero conveniente dejar establecido mi pensamiento sobre la cuestión motivo del plenario, con referenvia a tres aspectos de la misma: 1) obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; 2") requisitos de la protesta previa para abrir la vida judicial por repetición de lo abonado por impuestos y 3") irretronetividad de la doetrina fijada por un fallo plenario que modifica otro, 1. Obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema.

Conforme al art. 95 de la Constitución, "la iria uió que la Corte Suprema de Justicia haga n los artículos de la Constitución por recurso extraordinario, y de los códigos y leyes por recurso de casación, será aplicada obligatoriamente por los jueces y tribunales nacionales y provinciales". Como el recurso de casación no funciona por no haberse dictado aun .

la ley reglamentaria, es elaro que, conforme a la norma transcripta, los fallos de la Corte que tienen fuerza vinculante para los jueces, son los prono por la vía del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, conforme al art. 14 de la ley 48 y 6 de la ley 4055 (art. 24, ine. 2, ley 13.998), La Corte, cuando sostuvo que sus fallos son obligatorios para los jueces, fuera del caso señalado, no invocó disposiciones legales. Así, en una sentencia posterior a la reforma constitucional (La Ley, 61, 477), dijo que ellos deben ser acatados Mane po la supremacía que la misma ejerce en la administración de justicia de la Nación, como por el agravio que al orden constitucional comporta un apartamiento de sus decisiones..." Es distinta pues la obligatoriedad que surge del art. 95 de la Constitución, que da a los fallos del más alto tribunal del país el carácter de interpretación auténtica de la ley. de la propugnada en sus decisiones por éste. Ello exige una diversa postura en los jueces en un easo y en el etro. En el primero, basta la invocación de la doctrina legal afirmada, salvo que se quisiera dejar expresada opinión contraria; en el segundo es preciso analizar el caso a la luz de los principios jurídicos vigentes, utilizando

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1954, CSJN Fallos: 228:204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-204

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 228 en el número: 204 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos