como fuente supletoria de explicitación o integración de la norma aplicable, los juicios emitidos por la Corte con referencia a ella y atendiendo el valor seguridad, que de la uniforme interpretación de la ley emana. Pero, si a juicio del tribunal que resuelve, existe la ley, no surgen dudas de su texto, o su interpretación es otra, tiene el deber de fallar conforme se lo sñala el art. 60 del Cód, de Proc. Civ., "según su ciencia y conciencia". El valor justicia, intrínsecamente considerado, es más :
importante que el valor seguridad. En fecha reciente la Sala de que formo pr al hacer suya la interpretación hecha por la Corte del art. 48, ine. 4, ley 3998 en su colisión con el art. 3284 del Cód. Civil, ha dicho que cuando la Corte Suprema por vía de regulación de la competencia, —vale decir, sin que jueguen los recursos de inconstitucionalidad o de easación—, fija la doctrina legal de una norma sobre la competencia, es necesario su puntual acatamiento por todos los tribunales del país para evitar las incertidumbres, dilaciones y perjuicios que la inseguridad sobre el juez competente trae aparejada, En la ie, niotivo de este plenario, no existe una interA po e ción que tenga las características de la competencia.
Entiendo por ello ue la Cámara mantiene la facultaddeber de dictar fallos plenarios, acatarlos y revisarlos (art. 28, ley 13.998).
Los plenarios de esta Cámara donde sentó la doctrina legal de que no es indispensable la protesta previa para la repetición del pago de impuestos, son de varios años atrás y han transceurrido más de 14 años desde el último (La Ley, 16, 306), habiendo cambiado totalmente la composición del tribunal. Ello y la evidente contradicción q. existe entre esa doctrina y la sentada por la Corte, justifican el nuevo examen de la cuestión por el tribunal en pleno.
11. Reguisito de la protesta previa, para abrir la vía judicial por repetición de lo abonado por impuestos, Se invoca para fundar la improcedencia de exigir protesta previa para la repetición de lo pagado por impuestos, el art. 784 del Código Civil, que no establece tal requisito. No ereo que, tal norma sea la que juegue cuando se afirma que la Jey que ereá el impuesto es inconstitucional, pues en tal hipótesis no hay error de hecho, ni de derecho, sino la pretensión de que el derecho es contrario a disposiciones constitucionales. La ley impositiva
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:205
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