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Fallos: 228:139 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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aún, tratándose de la ley de sellos que, por su naturaleza y finalidad, impiden aplicaciones extensivas o añalógicas", Es indudable, así, que la decisión de la que se recurre por vía extraordinaria es contraria a la exención reclamada por el recurrente de ueuerdo con la ley impositiva nacional ya aludida.

Que el derecho del representante legal del incapaz particularmente ofendido por un delito, para asumir el rol de querellante y promover en tal caráeter el juicio criminal, hállase expresamente reconocido por los arts.

14 y 170 del Código de Procedimientos en lo Criminal, También puede accionar en el mismo juicio penal para obtener la reparación civil del perjuicio, causado por el delito (Código Penal, Libro Primero, Título IV; Exposición de Motivos, pág. 134; arts. 495, regla cuarta, ine.

4" y 496, ines. 19 y ?, Cód. Proe. Crim.).

Que es obvio entonces que el ejercicio de las neciones penales y civiles, en tal caso, no puede quedar excluido del otorgamiento de la carta de pobreza que autorizan los arts. 593 y signientes del Código de Procedimientos Civiles, cuando esa situación se neredita legalmente, porque no existe razón alguna que a ello se oponga, además de que el mencionado preecpto legal, al exigir que se exprese el asunto y persona con quien el pretendiente de la carta haya de litigar, no limita su aplicación a juicios de determinada naturaleza y el art. 599 autoriza el uso de aquélla ante °°el Juez a quien competa conocer del asunto", cualquiera sea la índole de la acción que, por lo demás, puede, nun en querellas eriminales, ser acompañada de la civil de indemnización del daño, como se ha dicho.

Que finulmente, los efectos generales de la carta de pobreza, en juicios civiles o penales, son los que señala el art. 601 del Cód. de Proc. Civ., subsistiendo, en cam

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-139

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