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Fallos: 228:142 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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biendo naeido en país extranjero optaren por la ciudadanía de origen". Como resulta de esta disposición, la ley, al referirse a los hijos, no ha hecho ninguna distinción, por lo que debe entenderse como tales a los comprendidos en las distintas entegorías previstas por el Código Civil, a las que deben agregarse los hijos adoptivos, después de la sanción de la ley 13,252, Estos últimos, sin embargo, por las peculiaridades con que ha sido legislada la institución, a juieio del suseripto, se hallan excluidos de los hijos que pueden optar por la ciudadanía argentina. , Para explicar esta conclusión, es preciso señalar cuáles son esas peculiaridades. En primer lugar, la adopción ofrece como característica el hecho de que el adoptado, a pesar del nuevo estado que adquiere, no pierde su pre de sangre anterior, pasando solamente al o adoptivo los derechos y obligaciones emergentes de la patria potestad (art. 14). En segundo Iugar, la adopeión no tiene la permanencia de los estados de familia legislados en el Código Civil, ya que se admite la revocabilidad de la ón de voluntad que dió origen a la misma art. e Estas particnlaridades impiden —eomo se ha dicho— considerar a los hijos adoptivos comprendidos dentro de los hijos en general —legítimos 0 ilegítimos— que, de acuerdo con la ley 346, pueden optar por la nacionalidad argentina de los padres. Evidentemente, si para ruestra ley de ciudadanía, en materia de opeión, se tiene en cuenta el víneulo de sangre, es:

prineipio está en pugna con la naturaleza de la adopción en la que el víneulo de sangre no desaparece, Aparte de ello, el enrácter revocable de la adopción erca otro impedimento insalvable, desde el momento que la nacionalidad se adquiere en forma permanente y no puede perderse por la simple razón de que sí rompa el víneulo ereado entre el adoptante y el adoptado.

Por las consideraciones expuestas, y los fundamentos del dictamen del Sr, Fiscal, resuelvo:

No hacer lugar a la opción por la ciudadanía argentina solicitada por Doris Auncliese Burmeister. — Adolfo R. Gabrielli.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-142

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