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Fallos: 228:144 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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siendo oriundo del país donde nació, Tampoco modifica su origen, El adoptado se vinenla por parentesco sólo a sus padres adoptivos a los efectos legales (art. 12), pero no puede atribuir su origen a estos padres, La nacionalidad por opción se acuerda a los hijos cuyo origen es fruto de la unión legítima o natural de argentinos, pero no cuando los padres del peticionante son extranjeros. En tal enso Ia ciudadanía es susceptible de adquirirse sólo por naturalización, La eirenmstancin de que el art. 12 de la ley 13.252 establezca que el hijo adoptivo serú considerado como legítimo, sólo le autoriza a ejercer los derechos eiviles inherentes a la calidad de tal y que le atribuye la ley, bastando para demostrarlo la letra misma del precepto que señala que "será considerado como", es decir se le asimila legalmente pero no le modifica el origen a su nacimiento.

El art. 5" de la ley 46, euya concordancia con el ine, ?' del art. 1" es evidente, repite que "los hijos de argentinos nativos, nacidos en el extranjero que optaren por la ciudadanía de origen, deberán nereditar ante el Juez federal respectivo, su enlidad de hijo de argentino", Por otra parte, si se considera que la ley 46 fué dictada enando la institución de la adopción no existía, no es dudoso que no pudo contemplar la situación de los hijos adoptivos ni referirse a ellos en modo alguno, Finalmente, conforme lo preseribe el art, 18 de la ley 13.252, la adopción puede ser revocada, lo cunl, de producirse, privaría a la enrta de ciudadanía del funda mento que habría motivado st concesión, dejando tibrado ala voluntad de las personas mantener o abandonar sn calidad de argentino en los términos del Título 1 de la ley 46.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-144

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