Que desde la sentencia inserta en la página 263, del tomo 208 de sus fallos, es doctrina de esta Corte que el beneficio de la pensión del grado inmediato snperior, acordado por el art, 18 de la ley 4707 en los censos a que el preeepto se refiere, siempre que no se hubiese neordado ascenso en recompensa de la inutilización, sólo corresponde cuando esta última se hubiere producido en circunstancias que podrían haber autorizado un ascenso extraordinario por mediar, sea en la guerra, sea en la paz, un acto de valor y arrojo.
Que el teniente Ibarra sufrió las heridas que le causaron la muerte sin que mediara de su parte un acto de ese enrácter, ni ninguna acción suya relacionada con las circunstancias en que se hicieron los disparos, pues como quedó dicho, era por completo ajeno a ellas. El sueldo del grado inmedinto superior es en el art. 18 un beneficio extraordinario, y por eso no se otorga cuando con motivo del hecho en que el militar se inutilizó y "en recompensa", hubiere recibido un aseenso. El beneficio de una pensión consistente en el sueldo del grado superior tiene en la ley 4707, que regía al tiempo del necidente, el mismo carácter extraordinario del ascenso mencionado, como que hace las veces de él en el orden del sistema jubilatorio. Y por eso, no habiendo mediado —ni podido mediar, porque el riesgo fué por completo imprevisible para el teniente Ibarra—, una aetitud o decisión suya en la emergencia de las que pueden determinar "en recompensa" un ascenso de excepción, no corresponde el beneficio, de excepción también, a que se refiere el art. 18, sin que a ello obste las nuevas disposiciones más favorables de la ley 13,996 promulgada el 6 de octubre de 1950, pues enreciendo de efectos retroactivos, no enbe su aplicación n los eusos ocurridos eon
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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:134
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