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Fallos: 228:136 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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procedente el otorgamiento de carta de pobreza y siendo el caso de autos análogo al ya citado y de conformidad con el art.

95 de la Constitución Nacional, Resuelvo :

1) No hacer lugar a lo solicitado por Da, Josefa Amarillo para querellar con carta de pobreza. — Francisco Madariaga,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
Paraná, 5 de noviembre de 1953.

Y vistos:

Los autos: "Incidente de carta de pobreza, Querella de Josefa Amarillo en la enusa: Muñoz Prudencio F. —lesiones por imprudencia a Oscar Pérez—", venidos por recurso de apelación concedido a fs. 13 vta, contra la resolución de fs, 12 y vta.; y Considerando :

Que esta Cámara, al resolver un caso análogo, dejó sentada la doctrina según la cual "en los juicios eriminales la nevesidad de actuar en el proceso no resulta cierta e indisentible, como así lo sostiene el a quo, ya que en dichos procesos actúa el ministerio público como parte esencial y obligada, en proeura de la mejor justicia, no siendo necesaria la intervención del querellante a los efectos de la indemnización civil, desde que éste puede actuar por separado, En consecuencia, es lógico admitir que en el orden criminal es improcedente el otorgamiento de carta de pobreza'° —La Ley, t. 59, p. 492—, Que a las razones expuestas en el precitado fallo y en el que se registra en Jurisprudencia Argentina, t. 63, p. 315, como así a las consideraciones vertidas por el Dr. Bartoost Ferro en el comentario al primero (°°El querellante particular en los delitos de acción pública y el beneficio de pobreza"), cabe agregar que el eriterio explicitado no resulta violatorio del precepto constitucional que consagra la igualdad de todos los habitantes ante la ley por cuanto dicho principio. como la generalidad de las garantías constitucionales, se encuentra regulado por las leyes que reglamentan su ejercicio, Y si se trata, como en el enso, de ejereitar el derecho de querellar, que el Código de Pro

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-136

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