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Fallos: 228:137 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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cedimientos en lo Criminal no autoriza expresamente a deducirlo con beneficio de pobreza, no se advierte qué razones median en la especie para apartarse de las normas impositivas que establecen la onerosidad de la actuación judicial, Máximo si el recurrente tiene siempre a su alvance la vía civil, con el derecho de litigar como pobre, y en este juicio criminal "es un sujeto accesorio, que puede actuar en el proceso, paralelamente al sujeto esencial, que es el acusador público, secundando su actividad o contraponiéndose a ella, desde que éste interviene en el proceso con un espíritu objetivo de justicia, impersonal y desinteresado, y aquél en satisfaeción, naturalmente, de un interés personal, "nteresado, de parte privada, euando no movido por resentimientos, deseos de venganza o de luero". A lo que se añade: "Deben los jueces ser estrictos en el cumplimiento de las disposiciones legales, porque no hay ningún interés social en que en el proceso intervenga el particular querellante". BarroLost Ferro: El proceso penal y los actos jurídicos procesales penales, t, 2, págs. 123 y 130.

Que, por último, las leves impositivas, según doctrina uniforme, son de interpretación restrictiva y no habiéndose establecido excepción respecto del querellante particular en cuanto al pago del sellado de actuación ni previsto en la ley ritual el beericio de de carta dle obrera —etmo, Der camilo, de duce Código de Procedimientos Criminales de la Provincia de Entre Ríos en los arts, 223, 232 y 233— la gestión resulta improcedente, sin que por ello pude alegarse una violación de la garantía constitucional de la igualdad ante la ley.

Siendo de remarcar, finalmente, que los jueces no se encuentran habilitados para crear excepciones o franquicias no previstas en las leyes; menos aún, tratándose de la de sellos, que, por su naturaleza y finalidad, impiden aplicaciones extensivas o analógicas.

Por ello, y razones concordantes del Sr. Fiscal de Cámara, se Resuelve:

Confirmar el auto apelado de fs. 12 y vta.; con las costas de oficio en ambas instancias, atento a las peculiaridades del caso, — José Francisco Llorens. — Enrique Carbó Funes. — Eduardo J. Navarro.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-137

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