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Fallos: 228:132 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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semejante alcance importaría de conocer alyunas de las fundamentales diferencias existentes entre el conseripto y el militar de carrera. Puede sueeder que el militar de carrera dado de baja a raíz de una inhabilitación produrida en actos de servicio tenga derecho a pensión aunque tiempo después se compruebe su total restablecimiento si, ello no obstante, según el régimen de bajas y retiros, la reincorporación no fuera procedente, pues a pesar de la recuperación total es lo cierto que la inhabilidad y la inmediata baja consiguiente fueron la causa originaria de que se pusiera término, sin posibilidad de reanudación, a la carrera de las armas elegida como profesión propia, por ¿1 militar de que se trate" (Corte Suprema, Fallos: 220, 1122), En apoyo de mi opinión favorable al reclamo de las netoras coneretaré dos observaciones finales.

En materia de otorgamiento de pensiones, los jueves surgidos de la Revolución Nacional no podemos permanecer impermeables al espíritu y ala doctrina justicialistas que estereo tipara en sus disposiciones la Constitución de 1949, que ha venido a arrojar un pantallazo de luminosa generosidad y el aliento de una justicia inmutable no sólo en las relaciones de los ciudadanos entre sí, sino también en las obligaciones cuyo cumplimiento el Estado tiene a su enrgo frente a los particulares, Tampoco debemos prescindir de la correlación y gravitación que sobre los deberes sagrados del jefe del hogar representan los riesgos permanentes de la milicia de las armas, .

que el militar es el ecloso enstodio de las instituciones nacionales, el avanzado centinela del honor y de la soberanía de la Patría y el firme puntal en que descansa la seguridad y la estabilidad de las autoridades constituidas, Tales son las consideraciones que han incidido fuertemente sobre mi espíritu para decidir mí voto por la negativa a la cuestión propnesta: la sentencia apelada no es justa, Los Sres. Jueees Dres, Abelardo J, Montiel y Romeo E.

Cámera adhirieron, por sus fundamentos, al voto precedente, En mérito del Acuerdo que antecede, se revora (a sentencia apelada, haciendo Jugar al reclamo de las aetoras, enya pensión militar deberá reajustarse a la qué corresponda al ¿ras de inmediato superior al que tenía el Teniente Agustín Alejandro Ibarra, liquidándose la diferencia a su favor, con más los intereses, desde eineo años antes de la iniciación de la demanda judicial. Las costas de ambas instancias a enrgo de ly Nación, Ahclarda Jorge Montiel, — Romea Fernando Cámera.

Marimiliamo Consoli,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-228/pagina-132

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