Le FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 6 miento compete a la Justicia de Paz Letrada, por imperio de É lo dispuesto en el art. 42, ine. 3", de la L.. O. J. P. En cuanto a la defensa de falta de acción, opino que es también improceE dente, porque el recurso de queja interpuesto por el demanÉ dado ante la Excma. Corte Supiema por denegatoria del exr traordinario interpuesto contra la resolución de la Cámara Central Paritaria, no basta por sí sólo, sin que medie pronunciamiento en tal sentido, para suspender los efectos y aleanee ke de la cosa juzgada, que la ley atribuye al prenpeinnento de E las Cámaras Paritarias que en copia obra de fs. 6 a 8 y que se E invoca como fundamento de la acción. Por lo expresado, voto L por la negativa.
y A la segunda cuestión, dijo:
Surgiendo de las constancias de autos (1. 6 a 5) que hn Y sido acordada la excepción a la prórroga del arrendamiento y que se encuentra vencido con exceso el plazo fijado para la R entrega del predio, el desalojo es procedente en virtud de lo dispuesto en los arts. 2" de la ley 13.897 y 53 de la ley 13246 y voto en tal sentido.
A la tercera cuestión, dijo:
Por lo expuesto precedentemente opino que debe confirmarse la senteneía, con costas.
El Sr. Vocal Dr. Ardiles a la primera cuestión, dijo:
La improcedencia de las excepciones de incompetencia de jurisdieción y de falta de acción resulta o es de relevancia en la propia resolución dictada por este Tribunal en los autos "Ludueña, José Benjamín e,/ José Rigazzio s./ ejecución de sentencia". En efecto : en el considerando quinto de la misma se estableció; "que en el correspondiente juicio de desalojo no es dable objetar la procedencia de la excepción a la pró rroga de las locaciones rurales, único punto de competencia exclusiva de las Cámaras Regionales y con carácter de cosa juzgada para A juicio; e a éste; la Mee se emptaa el vencimiento término fijado para inmueble". Ayuntado a °°que la sola mece resuirso de queja ante la Corte no tiene efecto suspensivo", también se vita en su considerando segundo, va de suyo su consecuencia: a) acto administrativo con enrácter de cosa juzgada que deja expedita la vía judicial y sobre el cual ya no cabe deeisión j cial alguna, y b) aeción materia de ésta con fundamento en el derecho común sustantivo (leyes de arrendamien
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:792
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