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Fallos: 227:790 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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y 70 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 2") ¡Procede la acción de desalojo? E 3) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? E Conforme al orden establecido por el Sr. Presidente el Sr.

Vocal Dr. López Carusillo a la primera cuestión dijo:

h L El apoderado del demandado, al oponer la excepción di4 latoria de incompetencia de jurisdicción, alega que, como la bh presente demanda de desalojo se funda en la resolución de la f Canara Regional Paritaria de Conciliación y Arbitraje Obli gatorio de Villa María obrante a fs. 6/8 de autos, resolución | constitutiva, según afirma, de un "acto administrativo", el Y conocimiento de la causa corresponde, por mandato del ine. 4° del art. 2" de la Ley nacional n' 48, al señor Juez Federal de Sección (ver fs. 16/19), Tal excepción, a mi juicio, es improy cedente, Veamos: José B. Ludueña propietarrio del inmueble descripto en la demanda, cedió el mismo en locación —aparcería— a José Rigazzio, según contrato obrante a fs, 3/4 de autos, el que venció el día 31 de diciembre de 1945 (ver cláusula 4').

Ahora bien : de conformidad al art, 50, ley 13.246, en razón de y conservar el aparcero demandado la tenencia del predio a la fecha de su sanción, el contrato fué legalmente hasta el 31 de diciembre de 1952, circunstancia que impide en absoluto afirmar que se está en presencia de un arrendamiento de término vencido. La acción deducida por Ludueña, que persigue la restitución del inmueble descripto en la demanda y oportunamente entregado al demandado en locación, encuentra su enusa o fundamento mediato, a mi juicio, en la resolución de la, Cámara Nacional Paritaria de Villa María, que, por proveído de fecha 5 de julio de 1950 d "Hacer lugar a la efectividad de la exeepeión a la coneedida por la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales con fecha 6 de marzo de 1947", y su enmusa inmediata en el vencimiento del término fijado por dicha repartición para la entrega del predio (punto ?" de la resolución). En otros términos: la causal de desalojo deducida en autos tiene como origen la resolución de la Cámara Paritaria y consiste en la circunstancia de haber vencido el término fijado por la misma pra la cueva del pretio a arrendador, restando atemente aclarar que la excepción a la prórroga arrendamiento fundada en el art. 53, inc. a, de la ley 13.246 (ver fs. 5). Pues bien : la ley 13.897, en su art. 2", último apartado, dispone expresamente "°...harán cosa juzgada y serán ejecutables por las autoridades judiciales federales o provinciales, según corresponde y de acuerdo con los procedimientos respectivos", y

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:790 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-790

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