pleito que se inicie entre particulares, teniendo por origen netos administrativos del Gobierno Nacional". Que es evidente cue esa exclusiva competencia debe surgir enando la discusión se origina en el "acto administrativo", siendo por lo tanto indispensable antes que todo, establecer la existencia de ese "acto administrativo". Que ello nos lleva a considerar si lo que se quiere hacer valer en el ""sub estudio" es o no un acto administrativo. Que la doctrina define el acto administrativo como:
"toda decisión general o especial de una autoridad administrativa en ejereicio de sus propias funciones > se refiere a derechos, deberes o intereses de las ent administrativas o de los particulares respecto de ellas"" (Derecho Administrativo, BIELsa). o. de la claridad del concepto antes referido; «urge sin duda alguna que para la existencia del neto administrativo es necesario: a) decisión general o especial de una autoridad administrativa en ejercicio de funciones propuse:
b) que esa decisión se refiera a derechos, deberes o intereses de entidades administrativas y e) o que se refiera a los particulares respecto de ellas, En tales condiciones el acto administrativo, como dice el profesor Sauría en su Teoría del acto administrativo (ver Estudios de derecho administrativo, t. 1, pág. 71, Fénix Sarnía), "en su forma clásica, la decisión ocupa dentro de la Administración una posición semejante a la de la sentencia en el orden judicial", 6") _ Que de los conceptos apuntados, en el "sub estudio" puede afirmarse que la resolución de la Cámara Paritaria que unda a la acción de desalojo, al ser de particulares que no se refieren a derechos, deberes o intereses de entidades administrativas, ni tampoco esa "°decisión" ocupa dentro de la Administración la posición similar a la "sentencia" en el orden judicial, y en cambio se basa en la aplicación del derecho común sustantivo regido - la ley de fondo (Cód. Civil y arts, 265 y 20 de la ley 13.246) no tiene origen en un acto administrativo del Gobierno de la Nación ya que la resolución de la autoridad administrativa no es más que un motivo de justificativo de la neción, fuedada en la citada ley de arren¡lamientos y en prineipios generales de la recordada ley de fondo, en euanto no ha sido derogada por aquélla, Es finalmente la intervención de la autoridad administrativa, fundada su declaración, se repite, en el derecho común sustantivo, sin la existencia originaria de ningún acto administrativo del Gobierno de la Nación, y en consecuencia pudiéndose afirmar como lo tiene resuelto la constante doctrina y jurisprudencia al respecto, "que por la sola participación de una autoridad adminis
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:788
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