DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 605 naturaleza del problema y su incidencia nacional. En el y caso de que se trata en autos, demostrado como erco que está que las relaciones contractuales reguladas por la ley 13,246 se refieren a una industria de la que de penden en principalísima medida la economía interna y externa del país, y por lo tanto el comercio interestadual e internacional, el Gobierno Central no podía Jimitarse a su respecto a hacer uso de la facultad de dictar la logislación común, porque de haber procedido así, habría perdido al propio tiempo, en virtud de la reserva del art. 68, ine. 11, la jurisdieción sobre la materia, renunciando de ese modo al ejercicio activo de los poderes comerciales que la Constitución le atribuye y que lo obligaban a intervenir en defensa de los supremos objetivos de nión y bienestar general que se postulan como fundamento y finalidad de nuestro federalismo.
Es preciso considerar que, de mantenerse el antiguo criterio en la cuestión, no sólo se destruiría la especial administración de justicia que el legislador ha arbitrado para aplicar la ley 13.246 —desvirtuando así uno de sus principales fines— sino que también se abriría la posibilidad de una anarquía interpretativa contradictoria con la necesidad imperiosa de una política agraria uniforme para todo el país. Agréguese a ello que en semejantes condiciones podría muy bien llegar a diseutirse, por ej., la facultad del Gobierno Nacional para proceder con medidas de carácter general a revisar los precios de los arrendamientos o los porcentajes de contribución en las aparcerías (arts. 5 y 30 de la ley 13.246), y podrá percibirse hasta qué punto resultaría afectada la economía de la República de aceptarse que estamos en presencia de una mera legislación común.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:665
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