nuestra economía, desde que suministra los vegetales y ganados que consumen los habitantes de toda la Nación, brinda la materia prima para muchos industrias y dispensa los próduetos del intercambio internacional" Diario de Sesiones de la Convención, 1949, pú. 278).
Como se ve, texto y espíritu del art. 35 de la Carta Fundamental ponen al enmpo en el primer plano del interés nacional. Las necesidades de ese interés no podrían ser satisfechas con la amplitud que exige la elunsula constitucional en el ámbito de límites políticos que no respetan ni pudieron respetar zonas de cultivo y explotación agrarias, Por eso repito que no coincidiendo, como no coinciden, los diversos tipos de regiones agríeolas existentes en la República con sus divisiones de enrácter político, sólo la autoridad federal está en con«diciones de formular y llevar a cabo uniformemente una política agraria de vistas generales. Para ello necesita de los adecuados instrumentos legales, y esos instrumentos son los que ha puesto el Congreso en sus manos al =ancionar las leyes 13.246, 13,897 y 13.936.
De lo expuesto, derivo, contrariamente a lo que sustenta el recurronte, que el Congreso no ha dictado la legislación de que se trata en virtud de lo dispuesto en el art. 65, ine. 11, de la Constitución, sino sobre la base de lo que establecen sus arts. 38 y 68, ines. 12, 16 y 27, y en consecuencia que su aplicación e interpretación no corresponden a las autoridades loenles.
Opino, pues, que corresponde confirmar el fallo apelado en enanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 22 de setiembre de 1952. — Carlos ti. Delfino.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:668
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