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Fallos: 227:661 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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en consideración sus posibles reperensiones en la vida económica y problemas generales del país. Daríase de ese modo la paradoja de que precisamente por gozar de una atribución que, eomo la del art. 69, ine. 11, fuera más propia de un régimen de corte unitario, vendría el poder federal a verse privado de ejereer la jurisdieción plena, enrueterística del sistema federal, sobre materias que están indisentiblemente comprendidas dentro de la esfera de acción del gobierno central, La enestión se aclara, sin embargo, al considerar el origen de esta disposición y el motivo de la diferenela que ella señala con respecto al texto de la Constitución norteamericana. Lo que para nosotros es "derecho común", denominación que recuerda enriosamente la de "common law", no es sino el derecho hásico de la comunidad, aquél sobre el que se asienta el ordenado desarrollo de las relaciones civiles entre los ciudadanos, aquél enyo establecimiento corresponde natural y originariamente a los miembros de toda conmnidad orgániea, sea bajo la forma de ley o de costumbre; es aquel derecho elemental y sustantivo sin euya existencia no e:

eoncehible la seguridad y la paz entre los miembros partienlares de la sociedad, Tales carneterísticas explivan que fuera patrimonio de cada provincia, como unidad independiente del resto, dentro de lo que constituye la esencia del sistema federal, el dietar ese derecho ; y sólo la falta de una auténtica tradición jurídica propia de enda una de ellas y la posibilidad de una anarquía legislativa que sin esa tradición hubiera resultado falta de todo justificativo y aun contraria a la unidad que señalaba la común sujeción a las leyes españolas, impuso, como mejor eriterio, atribuir al Congreso Nncional la sanción de los códigos de fondo, aunque, y mardando en esto consecuencia con el sistema federal,

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:661 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-661

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