se dejara librada su aplicación a las jurisdieciones locales. Puede por ello decirse que esta legislación fun ciona "como si" la hubieran dictado las provincias; y de ahí resulta que sea aplicada por los tribunales loeales y también que su interpretación no dé lugar al remedio federal previsto por la vía del art. 14, ine, +3", de la ley 48.
Por cello, considero evidente que la atribución de dictar los códigos de fondo no enerva las faeultades que normalmente deben corresponder al gobierno central sobre aquellas materias que por su naturaleza exceden la órbita de lo estrictamente local. Y de ese modo resulta ser cierto también para nosotros, no obstante la cláusula del art. 68, inc, 11, que es la naturaleza federal del problema así como la forma en que ha sido enenrado por el legislador lo que habrá de justificar una efectiva jurisdieción de los tribunales federales sobre él, aun cuando en ciertos aspeetos haya podido ser considerado por la legislación común. Tal ha sida, en términos generales, el eriterio que informó, por ej, lo resuelto en 192:213 cuando se trató de determinar la naturaleza de la ley 12.591, que V. E. declaró federnt.
A los efectos de la presente enusa, resulta de inte rás en tal sentido recordar la diseusión ex la Honorable Cámara de Diputados del art. 49 de la Joy 13.246, que establecía para ciertos casos recurso de apelación de las decisiones de las Cámaras Regionales ante la Ca mara Federal con jurisdicción territorial en el lugar de la sede de aquélla, y que fué derozada posteriormente por el art. 47 de la ley 13.897 al sancionarse la competencia exelusiva de los tribunales agrarios en la decisión de todas las cuestiones que se suscitaran entre arren dudores y arrendatarios o aparceros, La disensión = desarrolló textualmente así:
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:662
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