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Fallos: 227:638 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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s FALLOS DE LA CORTE SUPREMA enal, habiendo verificado el Vista aduanero, conforme al art. 46 de la ley 11.281 (T. O,) y dictaminado se trataba de papel no mencionado en la partida 3915, fué obligada a pedir el despaeho en esa forma, por considerar la Aduana que la toma de contenido implicaba que esta última formalizaba declaración sustituyendo al importador. por lo cual éste debía ajustarse al eriterio del Vista, El Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda por considerar que, contrariamente a lo sostenido por el Fises no existe subrogación o representación del importador por el Vista, pues de acuerdo con el art. 46 de la ley citada, la Aduana debe pro ceder a verificar el contenido de los bultos y así lo ha establecido la propia Administración al fijar su aleanee en la E. F. 52 de fecha 5 de febrero de 1921, declarando que la elevficación es atributo rrelusivo del importador y las diligencias praeticados en ejecución de la disposición legal mencionada son de orden interno exclusivamente y no tienen otro objeto que el «e ecomocer enáles son las mereaderías no manifestadas en tiempo por los consignatarios. Por ello la sentencia en recurso concluye estableciendo que la clasificación ministerial ha de bido aplicarse, no solamente o ella constituye norma de despacho, «omforme al art. 150 del Reglamento, sino porque teatándose de una resolución dictada especialmente para el emo, en última instancia, causaba ejeentoría en el orden administrativo aduanero, Tales, en sintesis, son los argumentos que expone el Sr. Juez a que en favor del derecho invocado por la firma actora; y, en consecuencia, hace lugar a la repetición del total de la suma reclamada.

El Tribunal, sin embargo, diserepa con la solución de primera instancia, en cuanto involuera en la devolución las sti mas pagadas en concepto de estadistica y de las que emergen de la multa del 5 que fuera aplienda a la recurrente.

En efecto, deste larga data tiene declarado esta Cámara que dado el enrácter penal de las multas aplicadas por la Aduana no procede su repetición en juicio ordinario. Y en lo referente a los derechos de estadística, cabe reeordar que la Corte Suprema ha dejado sentado que "el derecho por concepto de estadística está definido como un servicio y no como un impuesto a la exportación o importación", caso Ernesto Bruni fallado por esta Sala el 6 de setiembre de 1950 y confirmado por la Corte Suprema (Fallos: 219, 551).

Con la limitación preeedente, voto por la afirmativa a la enestión propuesta,

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:638 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-638

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