art. 150), sino también porque se trataba de una resolución especialmente dictada para el caso, en última instancia, por lo que enusaba ejecutoria en el orden administrativo de la Aduana.
No pudo, entonces, volver la Aduana sobre el asunto; ni se alcanza que de inmediato pretendiera darle solución opuesta a raíz de la verificación, porque esto no condice con la elaridad de la gestión ya finalizada ni con el respeto que a la autoridad fiseal debían merecerle sus propios aetos y los derechos de la importadora.
IV. Que los fundamentos sentados precedentemente obligan a la conclusión de que el papel sub judiee ha debido aforarse por la partida 3895 y, por ello, que la actora tiene derecho a repetir lo que pagó en exceso, al liquidársele derechos por la partida 3915.
La suma cobrada demás ha sido liquidada por la Aduana a fs. 36 y 37 de estos autos principales y es la de $ 54.717,99 m/n.
Por estos fundamentos, fallo: declarando que la Nación debe pagar a "°Simplez, José A. Ferradás, 5. A. Com. e Ind", la suma que expresa el último considerando y sus intereses desde la notificación de la demanda; con costas. — José Sartorio,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN TO
Civit,, COMERCIAL Y PENAL ESPECIAL Y EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 19 de mayo de 1953.
Vistos estos autos seguidos por "Simplex, José A, Ferradás S. A. Com. e Ind. e./ la Nación s,/ repetición" venidos en apelación en virtud del recurso interpuesto a fs. 50 vta. contra la sentencia de fs. 47, el Tribunal planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada só Sere dicha cuestión, el Sr. Juez Dr. Maximiliano Con dijo:
Que la firma actora pretende la devolución de una suma abonada bajo protesta en concepto, de descehei de SET Ea una partida papel para envolver, que fué documentada "ignorando contenido" y habiéndose formulado consulta al Ministerio de Hacienda éste resolvió que debía aforarse por la partida 3895, por la cual se pidió el despacho, no obstante lo
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:637
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