su FALLOS DE LA CORTE SUPREMA da, como lo prevé el art. 135 de las 00, de A, y los reglamentos respectivos. En estos censos no existe diserepaneia respecto del resultado de la verificación, pero sí en enanto al aforo. La verificación es inconmovible, pero el encuadramiento de la mercadería en el Arancel, como acto posterior puede dar lugar a divergencias que serán dirimidas luego de sustanciadas debidamente, como lo establece el ya recordado art. 135 y sus concordantes. Tal es el caso, en que el pago de los derechos exigidos por la Aduana se hizo bajo protesta, y expresando que existía no sólo la disparidad de eriterio en el aforo, sino que mediaba una resolución ministerial dictada precisamente para solucionar tal divergeneia, y provoenda por una eonsulta que se hiciera con ese propósito, aun antes de la llegada de las merenderías a la Aduana, Y en efecto: la consulta fué planteada el 22 de jnlio de 1942; los vapores que trajeron la mereadería llegaron nl puerto de Buenos Aires el 31 de octubre y 29 de noviembre de ese año; la declaración de ignorar contenido fué hecha el 9 y 30 de noviembre de 1942; la verificación por la Aduana se realizó el 28 de enero de 1943: la Resolución del Ministerio de Hacienda en la consulta se dictó el 12 de mayo de 1943; y el 26 del mismo mes y año el inportador formalizaba su declaración con arreglo a ústa; siéndole rechazada por la Aduana y viéndose obligado a pagar los derechos correspondientes aun aforo distinto del señalado por esa Resolución. Estos antecedentes y especiales circunstancias hacen que no sean de apliención en el caso el criterio enunciado con carácter general, para cuando no median gestiones previas de esta especie, en Fallos: 212, 300.
En el momento de aforar la mercadería a los fines se practicar la liquidación de los derechos de importación que, desde luego, es previa a la int rodueción de
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:642
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