s.0 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que con referencia a los artículos ya mencionados de la ley y ordenanzas de Aduana, esta Corte Suprema, tiene decidido (Fullos: 223, 267 y 224, 1050), que "ln manifestación de ignorar contenido, permitida por los arts, 108 y 280 de las 00. de Aduana (ley 810), es mernmente transitoria y queda subordinada a su necesario reemplazo por la declaración detallada de la mereaderín, que debe formalizarse dentro de los ocho días signientes al vencimiento del término análogo concedido por los artículos 114 y 279, contado este último desde la entrada a depósito de los bultos manifestados, como lo preceptúan los arts. 46 de la ley 11.281 (T. O.) y 222 de su Reglamentación; pues, si así no se hiciese, es decir, si la omisión en precisar la mercadería no fuese salvada dentro de los plazos indicados, la Aduana procede a la verificación del contenido de los respectivos bultos, por cuenta de los introduetores, aplicándoles una multa equivalente al 5 del importe de los derechos y sin perjuicio, elaro está, de liquidar estos últimos conforme a ln referida verificación y partida tarifaria pertinente. Ello revela que mientras la declaración previa, tan minuciosamente reglamentada y exigida por los arts. 103, 104 y 278 de las 00. de Aduana no debidamente formulada con el detalle requerido por la ley, no cabe sostener que la documentación haya quedado debidamente formalizada, La presentación con "ignorancia de contendido", sólo anticipa la naturaleza del despacho que motivará oportunamente la mercadería y releva de las multas de los artículos 930 y 952 de las 00. de Aduana, pero no equivale a la obligación de declarar con precisión lo que procura importar, pues esa declaración prolija y concreta constituye la base del procedimiento aduanero", Que establecidos estos principios, eabc destacar que
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:640
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