t 6 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que el Vista se limitará a constatar la especie, cantidad y calidad de la mercadería, con ln finalidad de dejar establecido en forma cierta los elementos necesarios para darle ubicación en la tarifa. La propia autoridad administrativa ha establevido claramente ese alcance en la R. F. 52, fecha 5 de febrero de 1921, porque "la clasificación es atributo exclusivo del importador" y porque las diligencias praeticadas en ejecución del art. 41 de la ley 4933 (actualmente 46 de la ley de Aduana) "son de orden interno exclusivamente y no tienen otro objeto que el de conocer cuáles son las mercaderías no manifestadas en tiempo por los consignatarios" (véanse expte. adm, fs. 39 y 72; autos principales, fs. 30).
Quiere decir, todo ello, que el efecto de la verificación, por su finalidad, por el aleance que fija el art. 46 de la ley, cuya interpretación exacta ha dado la norma transcripta, como por las especiales circunstancias del caso, no llega a nada más que a asegurar el interés fiscal mediante la determinación de la especie, calidad y cantidad de la mereadería para que, cuando fuera oportuno, se le diera al despacho la ubiención tarifaria que correspondiera.
Ni hubo, entonces, representación er lege del importador el Vista, ni la opinión de "ste pudo condenar a aquél a la inmutabilidad del aforo que, por lo demás, era inoportuno.
HI. Que, como acaba de establecerse, en este caso especial era inoportuno el aforo anticipado por el Vista.
El importador tenía duda acerca del aforo que correspondía a su papel, o sea a la "especie" exacta que debía consi«derar dentro de la minuciosa discriminación de la tarifa. izo, entonces, lo que debía y todo lo que podía, solicitando que la propia autoridad fiscal ubicara la importación en el Arancel ; ajustándose clara y lealmente al art. 108 de las Ordenanzas, art. 46 de la ley de Aduana (TO), arts. 147 y sigtes. del Relamento.
El Ministerio de Mage: en definitiva: rele mel papel de la actora ía A por parti texpte, adm, fs, 18); lo que fica que la autoridad au rior en materia aduanera admitió la procedencia de la consul y resolvió, en última instancia, la forma en que debía aforarse las importaciones sub lite, Si todo ello es así, parece obligada la conelusión de que la elasificación ordenada por el Ministerio ha debido aplicarse; no súlo porque, en general, "las resoluciones sobre clasificación de mercaderías, dictadas por el Ministerio de Hacienda... se considerarán normas de despacho" (Reglamento,
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:636
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