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Fallos: 227:564 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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5 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA IL. Que el hecho del accidente, como el de su relación de causalidad con un acto del servicio militar no han sido negades por la defensa, lo que obliga a considerarlos como eonfesados conforme al art. 86 de la ley 50; por lo demás, esos extremos no han sido puestos en duda, en ningún momento, durante vl copioso trámite administrativo que corre por enerda, II, Que las consecuencias del accidente, 5 meses después, fueron establecidas por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos del ejército, en su dietamen de fs, 31, rectificado a fs. 39 (expte, adm.), en el sentido de que Brea es apto para wrvicios auxiliares (fs. 39) y está vapacitado para el trabajo en la vida eivil (fs. 31).

Ya en trámite este pleito, después de la resolución de fs. 15, confirmada a fs. 20 vta, para su cumplimiento se remitió la actuación administrativa al Ministerio de Guerra. El Sr. Auditor General había señalado la necesidad de un nuevo dictamen de la Junta Superior de Reconocimientos Médicos fs, 64 y 69); y, en esta última oportunidad el aetor, modifi cando su anterior actitud, se presentó especialmente expresanido que se ponía a disposición de la autoridad militar a los efectos del nuevo reconocimiento (fs. 76); pero como entonces se produjera el nuevo dictamen de la Auditoría General. que creyó operada la preseripción liberatoria (fs, 90), la autoridad administrativa, con esa sola base, dictó la denegatorin por resolución de fs. 91, confirmada por deereto de fs. 99. Y en esa forma, por efecto de la decisión oficial y sin enipa de Brea, se preseindió del nuevo reconocimiento por los médicos castrenses.

En autos se designó, de oficio, perito médico único, quien se expidió en el dictamen de fs. 33, que no ha sido observado por las partes (véase fs. 39 ón fine y fs. 46); por enya razón y la de que el perito ha realizado un estudio bien fundado, el juzgado acepta sus conelusiones. El perito coincide con los mé dicos del ejército, en que Brea sólo es apto para servicios auxiliares en el ejército y, en cuanto a su capacidad para el trabajo en la vida civil, que la junta médica castrense afirma sin hablar de grado, el perito estima que ha disminuido en el 40 de la que corresponde al pie derecho, El art. 16, Tít. III, de la ley 4707, dispone que los militares que a consecuencia de enfermedades 0 defectos fisicos, producidos en servicio activo y por actos del servicio, quedan inutilizados para la continuación de su carrera, pasan a retiro, enalquiera que sea su tiempo de servicios, y si éstos son menores de 15 años, con la pensión que a estos años corresponde, » sen la mitad del sueldo de su grado. Y la Corte Suprema

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:564 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-564

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