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Fallos: 227:559 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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Considerando :

El precio de compra del inmueble no puede estimarse como decisivo para determinar el valor del mismo, eomo lo pretende la demandada, y sólo ha de considerarse como uno de los elementos de apreciación, que indudablemente ha debido tener en cuenta el Tribunal de Tasaciones, organismo técnico ereado por la ley pira dar a las decisiones judiciales una mayor seguridad en las valoraciones que se fijan, desde que en él están representadas equitativamente las entidades estaduales y particulares.

Es así que cuando no existe acuerdo unánime en la estimación del valor, son los jueves los llamados a dilucidar el punto, conforme al art. 26 de la ley 4128, con los elementos iiversos de apreciación que la causa ofrezca, y sobre todo, atendiendo a la cireunstaneia de que en aquel Tribunal de Tasaciones existe una Oficina Técnica, capacitada por tanto, para aconsejar con mayor eficiencia sobre el valor que ha de atribuirse a la propiedad y es por ello que no apareco suficientemente fundado el agravio de la demandada en el aspecto comentado, por lo que han de aceptarse las conclusiones de aquel organismo.

En lo que concierne al eveficiente de disponibilidad, es de tener presente que la Corte Suprema lo ha admitido como procedente (Banco Hipotecario Nacional e,/ Domato, Fallos: 222, 314). De acuerdo con ello, debe ahora establecerse el importe correspondiente a tal coeficiente. Esta Exema. Sala estima que el monto en que lo aprecia la Sala 1' del Tribunal de Tasaciones es el justo si se tiene en cuenta que pura señalarlo, la Oficina Técnica tuvo presente los elementos Te juicio a que se have referencia a fs. 101 0 sea a "las condiciones de ocupación del edificio", enya cireunstancia no se destaca especialmente por el Tribunal en pleno cuando lo eleva al 20 9 —fs, 113— por una exigua mayoría de 6 a 5. Esta manera de interpretar la pericia, se funda en lo dispuesto por el art. 26 de la ley 4128.

Por estas consideraciones, se confirma en lo principal la sentencia apelada de fs. 190, reducióndose el monto «de le indemnización nue dispone abonar, a la eantidad de $ 2189.550,07 m/n., con sus intereses, sobre la diferencia entre lo depositado y la condenación desde la desposesión efectiva y las costas de primera instancia, abonándose las de alzada por su orden, teniendo en euenta el resultado de los recursos. — Alherto Baldrich. — Rafael E. Ruzo. — Roberto E, Chute.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:559 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-559

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