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Fallos: 227:558 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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3 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA está facultada para cobrar una suma mayor que la que por propia decisión reclamó. Porque a mi juicio —y como reiteradamente también lo he resuelto—, cuando la estimación se formula inequívocamente, tanto el precio, o la indemnización en su enso, no pueden exceder, en la condena, de la demanda del propio interesado (arg. arts. 19, 871, 572, 573 y cone, Cód.

Civil), Criterio que sustenta asimismo la Corte Suprema, salvo algunas atennaciones al prineipio (Fallos: 211, 764; 220, 109; 202, SI, consid. 8"; ete).

Fijo por tanto el valor objetivo del inmueble, a la fecha de la desposesión, 11 de diciembre de 1951. vomputando el del terreno y los edificios, en la cantidad de $ 2.200.000 en total.

5. Sobre el preeio fijado, la netora deberá pagar intereses, liquidados al tipo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus desenentos, computándolos en este cuso en la forma en que lo piden de común acuerdo las dos partes, esto xs. desde el 1" de febrero de 1932, y sobre la diferencia entre la suma depositada y el precio que en definitiva se condeno a pagar.

6. Las costas, finalmente, son a cargo de la expropiante, en virtud de lo dispuesto por el art. 25 de la ley 13.264.

Por estos fundamentos, las demás constancias de autos y de aencrdo con las disposiciones legales citadas, fallo: decia.

rando transferido a favor ed Municipalidad de la Ciudad «de Buenos Aires, el dominio inmueble situado en esta Capital, calle Carlos Pellegrini núms. 9146/50/54 /62 64 de propiedad de la Sociedad Inmobiliaria, Finnneiera, Comercial, de esponsabilidad Limitada "Sifeo", con las medidas que consignan los títulos agregados en autos y mediante el pago de la cantidad de $ 2.200.000 m/n., además de sus intereses computados en la forma dispuesta y las costas del juicio, todo dentro del plazo de 30 días, — Esteban O. Domínguez.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO Civil, Buenos Aires, 10 de junio de 1953.

Y vistos: No adoleciendo de vicio formal la sentencia en recurso y siendo susceptible de repararse el agravio por la apelación, se desestima la nulidad alegada, y

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:558 
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