50 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA litar. Pero de ello no se sigue el derecho que el actor reclama a gozar de pensión de retiro con motivo de la incapacidad que le enusara un accidente sufrido en neto «de servicio, porque la jurisprudencia de esta Corte que les reconoce a los conseriptos el derecho indicado no se funda pura y simplemente en el estado militar que revisten mientras prestan el servicio sino también en que su incorporación a ese estado, con todas las enrgus, obligaciones, riesgos y responsabilidades especiales que comporta les es impuesta por un mandato legal que re«lamenta el que la Constitución expresa en su art, 32 Por eso esta Corte consideró que el beneficio del retiro los aleanza aunque no quepa hablar en <0 enso de "la enrrera de las armas". Hay una equiparación cireuns tancial —no total, confr, Fallos: 220, 1122—, del conseripto con el soldado o militar de carrera, en razón de que está bajo bandera prestando el servicio militar que debe a la Patria, Y ésta, que requiere de él todo lo «que dicho servicio implica, le acuerda a la vez, en tér minos generales, el amparo esperial correspondiente s quienes están en la carrera de las armas. Pero estr razón de ser del amparo mencionado no existe con respecto a quien, si bien está bajo bandera, no está enm pliendo la obligación constitucional del servicio militar sino uma pena o sanción disciplinaria que la ley ha hecho vonsistir en la incorporación a las filas del ejército durante tn año, abstracción hecha del tiempo que haya de hido permanecer en ellas enmpliendo aquel servicio. Que haya e no responsabilidad civil de la Nación en estos vasos, par ser estas personas servidoras de ell, es enos tión que no está en tela de juicio en esta entisa en la que sólo =e trata del beneficio especificamente militar de la pensión de retiro del art. 16, título TI, de la ley 4707, Y este beneficio earece en el caso de razón de ser,
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:568
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