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Fallos: 227:520 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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por la cual se declaran computables las remuneraciones suplementarias gerentes por don Enrique Guillermo Chanourdie, en virtud de que las mismas han respondido a una verdadera retribución de servicios, y se deniega la computación de la suma de $ 20.000 m/n. recibida de la ex compañía Francesa de Ferrocarriles de la Provincia de Santa Fe por el nombrado, en razón de tratarse de una gratificación concedida al recurrente después de disuelto el víneulo que lo unía a la empresa.

2) Visto lo manifestado a fs. 59/62 vta. por D. Enrique Guillermo Charnourdie, conceder el recurso de apelación en subsidio interpuesto para ante la Excma. Cámara de Apelaciones de la Justicia del Trabajo de la Capital Federal. — 11 de octubre de 1951.

DictamEN DEL Proctuanor GENERAL DEL TRABAJO Excma. Cámara:

Versando la cuestión promovida en la computación que se pretende como pago retribuyente de servicios, de una suma con ue la empresa ferroviaria empleadora gratificara al empleado, al cesar en su cargo, sobre la cual existe precedente contrario a esa computación, emanado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde confirmar la resolución denegatoria apelada.

El caso del presentante, que al dejar el empleo la empresa lo ha gratificado con la suma de 6 20.000, es igual al de aquél precedente, in re "Navarro Hugo", Fallos: 223, 337, en que el empleado percibió la suma de $ 18.000 después de su renuncia.

Aunque el régimen legal aplicado a los empleados en amhos casos, es diferente uno del otro, la norma que rige para la computación de sueldos, no ofrece variantes que puedan motivar una apreciación diferente del pronunciamiento «el superior con respecto al nuevo caso en recurso, máxime si en el sublite, rige la del art, 17 de la ley 10.650 modificada por la ley 12986 que no coneeptúa como la del art, 7° de la ley 11.575 aplicada en el caso "Navarro Hugo", sueldo a todo lo que perciba el empleado eualquiera fuere la denominación que se le dé. — Despacho. 12 de junio de 1953. — Víetor A, Sureda Gractis.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:520 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-520

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