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Fallos: 227:506 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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506 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ticas, cuyo monopolio ha sido prohibido por la ley, o que son atinentes o relacionada con la elase en que aquélla fué conMuchas son las sentencias en las que la Cámara Nacional de este fuero ha fijado su eriterio sobre este punto, conforme a los principios expuestos más arriba. Así, en el caso de la expresión "sombreros al físico" (J. A.: 1944-IV, 567), de la raiz "oliv"", para aceites (P, y M.: 1948, 28 y 147), de la raíz "Frig", para aparatos de refrigeración (P. y M.: 1949, 12 —sentencia consentida—), de la raíz "bio", para la clase 22 (P. y M.: 1946, 132), respecto a la expresión "cielo" (P, y M: 1948, 93 y 182), la raíz "limp"', para artículos destinados a la limpieza (P. y M.: 1950, 1 y 240), aún más recientemente, "°música", para la elase 18 (J. A: 1951-IV, 195 y P. y M.: 1950, 207 y 1951, 32).

En todos esos casos, se ha permitido al oponente la defensa del conjunto por él registrado o pedido con anterioridad, pero sin reconorer que fuera factor de confusión, la mera inclusión, en el amino er su eontrario. de una exoraión euyo monopolio la ley, su necesaria para todos los demás comerciantes e Pndustriales.

Es por ello que Lanonor (Traité de Marques, N' 1, púg.

34) sostiene que, ""se debe evitar el acaparamiento por una sola persona, de un grupo de letras, que puede ser la radical «de E palabras, una razón de utilidad pública se opone a ello", Lógicamente, el propósito de nuestro legislador, al prohibir la concesión como mareas de las letras aisladas, sin formar combinación, o sin llevar un dibujo especial, fué el evitar que las mismas pasaran a constituir monopolio de un solo comerciante, en detrimento de las demás.

En consecuencia, así como es indudable el derecho del oponente de autos, a impugnar al registro de toda marea que resulte igual o semejante a la suya, ese derecho debe entenderse como referido a la defensa de su conjunto de fantasía, no a la mera inelusión en éste de la letra "7", sobre la cual.

aisladamente, nadie puede pretender un monopolio, ya que ello ha sido expeosamente prohibido por la ley de la materia, en su artículo primero.

4. Sise precede nl entejo de las marcas aquí en conflicto, con la salvedad apuntada en el considerando anterior, se advierte que ha grafía de dichos conjuntos —Visetta" y "ZZeta"— es suficientemente distintiva como para impedir la confusión del público consumidor.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:506 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-506

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