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Fallos: 227:504 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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0 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA mandada puede invocar un privilegio exclusivo, en base a la marea de su solicitud anterior.

2. Ha sostenido también la actora, en momento oportuno escrito inicial, fs. 10 vta.), que la marca pedida por la demandada, en solicitud anterior a la suya, no es hábil para oponerse, por cuanto no la ha de utilizar para distinguir "más quinas de coser del tipo común'"'.

Toda vez que la marca de la demandada no se encuentra aún registrada, puesto que su oposición se funda en una solicitud anterior (aspecto no disentido en la litis), mal puede sustentarse esta exigencia de la netora, de un uso efectivo de dicha marea, a no ser que pretendiese que su contraria hubiese utilizado su marea sin registro, lo que carecería de todo efeeto legal, dado lo dispuesto en forma bien eategórica por el art. 12 de la ley 3975. .

Si la exigencia de la netora se desplaza hacía la °"intención" de la demandada, como pure resultar de su escrito inicial (fs. 10 vía), la misma, a los efectos legales pertinentes, es bien elara, toda vez que su solicitud se refiere a todos los produetos de la elase 5 (según lo reconoce la propia actora, fs.

via), de manera que, sí llega a concederse su marca, se le otorgará la propiedad exclusiva "con relación al chjeto para que hubiere sido solicitada" (art. 8 de la ley de la materia), por lo que cubrirá también las °°máquinas de coser del tipo romn".

Lo expuesto basta para demostrar la ine. nsistencia de este argumento de la actora, pero, no debe olvidarse el principio que preside en la ley, lo concerniente al uso de las mareas, y que hace innecesario un mayor análicis de esta enestión, En efecto, el art. 7", establece, en forma bien explícita, que: ""el empleo de la marea es facultativo". Es por ello que no puede exigirse la demostración del uso de una marea, con referencia a todos o alguno de los produetos para los que ha sido registrada, para que sea válida la oposición sustentada en la misma, Basta el registro (arts. 6 y 7), o la prelación en la solicitud (art, 22), para que nazca el derecho a oponerse a toda marca nueva, igual o semejante a la del posible perjudicado, Así lo ha entendido constante y reiteradamente la Cmara Nacional de este fuero, sin diserepancia alguna (ver Poy M: 1947, 439; J. A; 1949-1, 3; Po y Mi 1950, 144, confirmatoria de 5 de diciembre de 1951, in re: "° Arroyal Nieto e. Borg Warner"; P. y M.: 1951, 48, confirmatoria de 6 de diciembre de 1951, in re: "Instituto Massone €./ Laboratorios Promeco"" y 1951, 96).

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:504 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-504

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