En consecuencia, no habiéndose discutido la prelación de la solicitud de la demandada, carece de toda relevancia para la decisión 4 alcanzar en esta definitiva, que la marca solieitada por la demandada haya sido usada con anterioridad, o que exista o no la intención de utilizarla efectivamente para °°máquinas de coser de tipo común", 3. En virtud de las conclusiones alcanzadas en los considerandos precedentes, la marea solicitada por la demandada, con antelación a la pedida por la actora, es perfectamente hábil para ejercitar el derecho de oposición (arts. 6, 21 y 22 de la ley 3975); su procedencia, en el caso concreto que aquí se juzga, estará sujeta a la existeneía o no de la confundibilidad argiida por la oponente.
Da acuerdo con lo ya adelantado en el primer consicerando ("°in fine"), es menester determinar los límites del privilegio a que puede pretender la demandada, mediante la marea por ella solicitada.
En efecto, según quedó establecido al trabarse la litis fs. 9 y 21), la marea de la demandada consiste en la denominación "Z-Zeta", Ahora bien, el art. 1 de la ley 3975 dispone que: "Podrán usarse como marcas de fábrica, de comercio o de agricultura. .. las letras y los números con dibujo especial o formando combinación...". De cenerdo a este texto, la propiad exclusiva que se e al o de ma more Cart. compuesta por una letra, con dil especial o formando combinación, sólo puede referirse al conjunto de fantasía resultante, ya que la letra, por sí sola no es registrable, y, como consecuencia, no puede pretenderse su monopolio por nadie que la ineluya en un conjunto marcario de su perteneneia.
Las letras se encuentran, pues, en la misma situación que las palabras evocativas de los productos, éstas pueden entrar en la composición de una marca, dotada de una novedad relativa, pero no puede sostenerse valederamente que su titular disponga de un monopolio absoluto sobre el empleo de la misma, aun cuando, dados los derechos que le confiere su título válido, le es dable exigir que toda marca nueva que se registre en esa misma clase, posea los suficientes caracteres de diferenciación como para que el público consumidor no incurra en confusión a su respecto.
Vale decir que, así como debe respetarse el derecho adquirido del titular de una marca, o el mejor derecho del primer solicitante, no puede permitirse que éstos se extralimiten, dificultando la utilización de signos, palabras o raíces idiomá
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:505
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